Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 527
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 50 D.P.R. 527 |
50 D.P.R. 527 (1936) PUEBLO V. AVILÉS
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,
v.
Emilia Avilés, acusada y apelante.
Núm.: 6126
Sometido: Mayo 26, 1936
Resuelto: Julio 30, 1936.
Sentencia de L. Samalea, J. (Bayamón), condenando a la acusada por delito de Hurto Menor. Confirmada.
Joaquín Velilla, abogado de la apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La apelante fué convicta del delito de hurto menor en la Corte Municipal de Bayamón e igualmente en apelación en la corte de distrito. Su abogado presenta ocho señalamientos de errores y en ninguno de ellos se designa o sugiere la cuestión principal en que descansa la apelante. Los señalamientos quinto, séptimo y octavo meramente dicen o sugieren que la prueba que estaba ante la corte no justificó una condena de hurto menor. La apelante pudo fácilmente haber dicho que la prueba tendía exclusivamente a demostrar un delito, si acaso, de abuso de confianza y no de hurto menor. Sin embargo, si la prueba justificaba una condena por abuso de confianza solamente, los errores que se tratan de señalar serían fundamentales y por tanto los consideraremos. La apelante también trató de alegar que la propiedad sustraída le pertenecía, mas la corte no creyó su declaración y así lo hizo constar.
La evidencia tendió a probar que la acusada era una sirvienta en la casa de José N. Quiñones.
Existe prueba de que la acusada era la querida o concubina de este último, pero la corte tenía derecho a no creer esa evidencia, y en realidad no le prestó atención alguna. Mientras estaba en la casa de Quiñones empleada como sirvienta, ella dispuso de o se llevó varios artículos, tales como sábanas, toallas, pollos, y huevos por un valor que ascendía, según se alegaba, a $18.40. La defensa principal fué, suponiendo que la sustracción fuese cierta, que la relación existente entre la acusada y Quiñones era tal que la constituía en un sirviente, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal, de tal modo que sus actos constituirían un abuso de confianza y no un hurto.
Dicho artículo lee así:
"Artículo 450. --Todo dependiente, agente o sirviente de alguna persona, que fraudulentamente empleare en su propia utilidad, u ocultare con fraudulenta intención de apropiárselos, cualesquiera bienes confiados a su custodia en virtud de su...
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...le daría derecho a que se le exonerara del delito imputádole en el presente caso. Véanse artículo 44 del Código Penal; Pueblo v. Avilés, 50 D.P.R. 527 y Pueblo v. Padilla (Crim. núm. 7622, resuelto en febrero 15, 1940) ante, La sentencia apelada debe ser confirmada. LexJuris de Puerto Rico.......
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...del Código Penal de California. Cuatro son los elementos del delito: (i) que el acusado era un agente o dependiente, Pueblo v. Avilés, 50 D.P.R. 527 (1936), (ii) que los bienes le fueron confiados como de la propiedad del patrono o principal, (iii) que recibió los bienes en el curso del emp......
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