Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 527

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 527

50 D.P.R. 527 (1936) PUEBLO V. AVILÉS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Emilia Avilés, acusada y apelante.

Núm.: 6126

Sometido: Mayo 26, 1936

Resuelto: Julio 30, 1936.

Sentencia de L. Samalea, J. (Bayamón), condenando a la acusada por delito de Hurto Menor. Confirmada.

Joaquín Velilla, abogado de la apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La apelante fué convicta del delito de hurto menor en la Corte Municipal de Bayamón e igualmente en apelación en la corte de distrito. Su abogado presenta ocho señalamientos de errores y en ninguno de ellos se designa o sugiere la cuestión principal en que descansa la apelante. Los señalamientos quinto, séptimo y octavo meramente dicen o sugieren que la prueba que estaba ante la corte no justificó una condena de hurto menor. La apelante pudo fácilmente haber dicho que la prueba tendía exclusivamente a demostrar un delito, si acaso, de abuso de confianza y no de hurto menor. Sin embargo, si la prueba justificaba una condena por abuso de confianza solamente, los errores que se tratan de señalar serían fundamentales y por tanto los consideraremos. La apelante también trató de alegar que la propiedad sustraída le pertenecía, mas la corte no creyó su declaración y así lo hizo constar.

La evidencia tendió a probar que la acusada era una sirvienta en la casa de José N. Quiñones.

Existe prueba de que la acusada era la querida o concubina de este último, pero la corte tenía derecho a no creer esa evidencia, y en realidad no le prestó atención alguna. Mientras estaba en la casa de Quiñones empleada como sirvienta, ella dispuso de o se llevó varios artículos, tales como sábanas, toallas, pollos, y huevos por un valor que ascendía, según se alegaba, a $18.40. La defensa principal fué, suponiendo que la sustracción fuese cierta, que la relación existente entre la acusada y Quiñones era tal que la constituía en un sirviente, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal, de tal modo que sus actos constituirían un abuso de confianza y no un hurto.

Dicho artículo lee así:

"Artículo 450. --Todo dependiente, agente o sirviente de alguna persona, que fraudulentamente empleare en su propia utilidad, u ocultare con fraudulenta intención de apropiárselos, cualesquiera bienes confiados a su custodia en virtud de su...

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