Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1933 - 50 D.P.R. 52

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 52
Fecha de Resolución14 de Julio de 1933

50 D.P.R. 52 (1936) RUSELL & CO. V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Russell & Co., Sucrs., S. en C., demandante y apelante,

v.

Manuel V.

Domenech, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 7028

Sometido: Abril 3, 1936

Resuelto: Mayo 27, 1936.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos suficientes constitutivos de causas de acción, declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas. Confirmada.

R.

Castro Fernández y J. López Baralt, abogados de la apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y R. Cordovés Arana, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Allá por el mes de febrero de 1932, la demandante importó en esta Isla cierto aparato conocido con el nombre de "Gyrotiller", pagando al Tesoro de Puerto Rico una contribución del 2 por ciento sobre el precio o valor de dicho aparato de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Arbitrios de Puerto Rico (Ley núm.

85 de 1925, pág.

585), enmendada por la Ley núm.

17 de 1927 (pág.

459). Posteriormente el demandado clasificó el referido aparato como un tractor e impuso a la demandante una contribución adicional de un 13 por ciento sobre la cantidad de $22,462.84, precio de venta en Puerto Rico del aparato en cuestión.

En resumen, unidas ambas contribuciones, la demandante satisfizo el 15 por ciento sobre el precio de venta que provee el inciso octavo del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, enmendada por la Ley núm.

83 de 1931 (pág.

505). La contribución, que ascendió a $3,562.69, incluyendo recargos e intereses, fué pagada bajo protesta por la demandante en 14 de julio de 1933.

En los meses de julio y agosto del mismo año, la demandante importó dos aparatos más, idénticos al primero, por los cuales satisfizo la contribución prescrita en la disposición legal que acabamos de citar.

A base de estos hechos y alegando además que los aparatos importados habían sido ilegal, injusta y arbitrariamente clasificados por el demandado como tractores, inició Russell & Co., Sucrs., S. en C., la presente acción, solicitando la devolución de las sumas pagadas bajo protesta, que ascienden a la cantidad de $7,625.34, más intereses legales desde la radicación de la demanda.

A esta demanda formuló el demandado excepción previa sobre la base de que la misma no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción alguna. El tribunal inferior declaró con lugar dicha excepción, y concedió a la demandante un término de diez días, que no utilizó, para enmendar sus alegaciones. La corte inferior, a petición del demandado, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, e imponiendo las costas a la parte perdidosa.

Se alega que la corte erró al decidir que el "Gyrotiller" es un vehículo de motor y al dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, con imposición de costas a la demandante.

La cuestión planteada por la parte apelante se reduce a determinar si los aparatos descritos en la demanda están sujetos solamente al impuesto del 2 por ciento prescrito por el artículo 62 de la Ley de Arbitrios, según fué enmendado por la Ley núm.

17 de 1927, o si por el contrario están sujetos al impuesto prescrito por el inciso octavo del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, según fué enmendada por la Ley núm.

83 de 1931.

Alega la parte demandante que uno de los aparatos importados es un arado mecánico automático completo, que de una sola pasada rompe, remueve y pulveriza la tierra, prepara los bancos y los surcos y deja listo el terreno para la siembra; que tiene dos discos cilíndricos, atornillados a cada uno de los cuales giran seis cuchillas o lengüetas, rompiendo y removiendo la tierra a medida que se mueve el aparato hacia adelante; que contiene además dos arados de tipo corriente para abrir los surcos; que dicho aparato lleva instalado un motor "Diesel" que imparte fuerza a los referidos discos y genera asimismo el movimiento; que tiene dos juegos de ruedas puentes a los lados y uno de acero en el centro de la parte delantera; que no tiene barras de tracción, ganchos o aparatos de remolque o volante de donde se pueda conectar una polea para trasmitir fuerza a otro cuerpo; que nunca ha sido usado o anunciado como tractor; que tiene un peso mayor al tractor más pesado y que marcha a una velocidad menor que los tractores; que los "embragues" (clutches) que gobiernan las ruedas son inadecuados para trasmitir toda la fuerza del motor a las ruedas, y que para los efectos de la aduana de los Estados Unidos este aparato está clasificado como un utensilio de labranza (agricultural implement).

Se importaron además otros dos aparatos de la misma clase, aunque con la diferencia de ser de un estilo mucho más liviano y de menor costo que el descrito.

La corte inferior, en una cuidadosa y razonada opinión, resolvió que aunque el aparato que se describe en la demanda no es estrictamente un tractor, por más que se parece mucho, puede considerarse como un vehículo de motor, sujeto al impuesto cobrado por el Tesorero, de acuerdo con el inciso octavo del artículo 16 de la ley antes citada, que literalmente dice así:

"Vehículos de motor y lanchas y botes de motor: Sobre todo vehículo de motor, incluyendo automóviles, autowagones, camiones, tractores, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), chassis, motores, cajas, baterías, tubos interiores y neumáticos para los mismos, lanchas, tengan o no puestos los motores, motores para las...

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