Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1940 - 57 D.P.R. 779

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 779
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1940

57 D.P.R. 779 (1940) SERRALLÉS V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO JUAN SERRALLÉS y GALIANTO, demandante y apelado,
v.
RAFAEL SANCHO BONET, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado y apelante. Núm. 8118 57 D.P.R. 779 (1940) 18 de diciembre de 1940 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), sobre las alegaciones, declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas. Confirmada. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPUESTOS SOBRE DETERMINADOS ARTÍCULOS -- VEHÍCULOS DE IMPULSIÓN PROPIA, LANCHAS Y BOTES -- YATES COMO LANCHAS. -- Un yate no está comprendido dentro de la clasificación "lancha" del inciso 8 de la sección 16 de la Ley de Rentas Núm. 85 de 1925 como fue enmendada por las núms. 83 de 1931 (págs. 505) y 108 de 1936 (Pág. 567). Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. García Cintrón, Subprocurador Auxiliar, abogados del apelante; Vicente Zayas Pizarro, abogado del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. Pedro Juan Serrallés y Galiano compró en Estados Unidos una embarcación que describe así: "Un yate de 85 pies de largo, 5 1/2 de calado, 16 pies de ancho, 200 C. F., de dos motores, N. Y. Yacht Engine Co., (builders), el cual fue debidamente inscrito o matriculado (licensed) en el puerto de Nueva York, N. Y., EE. UU., para ser usado no solamente en las aguas inmediatas a Puerto Rico sino en viajes interestaduales y también entre otras naciones . . ." El Tesorero de Puerto Rico requirió de Serrallés el pago de un arbitrio de acuerdo con el inciso 8 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, aprobada en el [P780] año 1931 (Ley Núm. 83 de 1931, Pág. 505), y enmendada por la Ley Núm. 108 de 15 de mayo de 1936 (Pág. 567), y que lee así: "8. 'Vehículos y aparatos de autoimpulsión' y lanchas y botes de motor.--Sobre todo vehículo y aparato movido por propia impulsión, tales como automóviles, autovagones, camiones, locomotoras, tractores, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), incluyendo chassis, motores, cuerpos de autos sin motor, tanques, baterías, lanchas, tengan o no puestos los motores, motores para las mismas, incluyendo motores usados para la parte exterior, y sobre toda parte o accesorios para cualesquiera de los artículos aquí enumerados, excluyendo neumáticos, tubos interiores y gomas sólidas, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico siempre que dicho precio de venta en Puerto Rico no exceda de mil quinientos (1,500) dólares; Disponiéndose, que...

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