Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1926 - 50 D.P.R. 405

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 405
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1926

50 D.P.R. 405 (1936) PORTO RICO FERTILIZER CO. V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Porto Rico Fertilizer Co., demandante y apelante, v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 6690 Sometido: Febrero 18, 1936 Resuelto: Julio 23, 1936.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos en la demanda suficientes para constituir causa de acción, declarando sin lugar demanda sobre reintegro de contribuciones, sin costas. Confirmada.

J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González, G. Benítez Gautier, y W. L. Butte, abogados de la apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y R. Cordovés Arana, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado; M. Acosta Velarde, como amicus curiae de la apelante.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso sobre reintegro de contribuciones. La demandante, una corporación organizada de acuerdo con las leyes de esta isla, alega que durante los años 1924 a 1931 tomó a préstamo ciertas cantidades de dinero a la Virginia Carolina Chemical Corporation, una corporación de Virginia que no tiene agente en esta isla; que los préstamos fueron acordados y hechos efectivos en Richmond, Virginia, y empleados fuera de Puerto Rico en la compra de materiales usados por la demandante en su negocio, y que tanto el principal como los intereses de dichos préstamos fueron pagados en Richmond por medio de giros sobre fondos depositados en Nueva York.

Expone entonces ocho causas separadas de acción. La primera, copiada a la letra, dice: "6. --Que con fecha 20 de mayo de 1926 la demandante fué notificada por el Tesorero de Puerto Rico que dicho funcionario había fijado en la cantidad de $786.29 el montante de la contribución sobre ingresos pagadera por la Virginia-Carolina Chemical Corporation por concepto de los intereses pagados a ella por la demandante durante el período de julio a diciembre de 1924, por virtud de los préstamos descritos en el párrafo segundo de esta demanda; notificando a esta demandante al mismo tiempo que debía pagar dicha cantidad como agente retenedor de la mencionada Virginia-Carolina Chemical Corporation, y alega la demandante que con fecha 19 de junio de 1926 pagó dicha suma de $786.29 al Tesorero de Puerto Rico por el concepto arriba expresado." Las restantes se refieren a los años 1925, 1926, 1927, 1928, 1929, 1930 y 1931, habiéndose verificado los pagos respectivamente en 1926, 1927, 1928, 1929, 1930, 1931 y 1932.

Sigue alegando que como ni la Virginia-Carolina Chemical Corporation ni los préstamos de que se trata tuvieron jamás un situs en Puerto Rico, el cobro de la contribución sobre ingresos ganados y recibidos fuera de Puerto Rico que se hizo fué ilegal; que de acuerdo con la sección 75 de la Ley núm. 74 de 1925 el Tesorero de Puerto Rico queda autorizado para devolver dichas contribuciones, y que en octubre 3, 1933, la demandante solicitó del Tesorero la devolución de las mismas y el Tesorero al día siguiente denegó la solicitud en cuanto a los pagos a que se refieren la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta causas de acción fundándose en el inciso (b) de la sección 64 de dicha Ley núm. 74 de 1925, y el 30 del propio octubre de 1933 la denegó también con respecto a los pagos a que se refieren la sexta, séptima y octava causas de acción.

Solicitó sentencia ordenando el reintegro de las expresadas contribuciones con intereses a partir de la fecha en que fueron pagadas.

Excepcionó la demanda el demandado por falta de hechos suficientes para constituir una causa de acción, y la corte declaró con lugar la excepción con permiso a la demandante para enmendar su demanda.

Pidió reconsideración la demandante y sentencia sobre las alegaciones en el caso de que la reconsideración le fuera denegada. Sostuvo su criterio la corte de distrito y dictó sentencia declarando la demanda sin lugar. Y es contra esa sentencia que se interpuso el presente recurso de apelación. El señalamiento de errores, copiado a la letra, es como sigue: "1. --Que la Corte de Distrito erró al resolver que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción.

"2. --Que la Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que la demandante ha debido apelar ante la Junta de Revisión e Igualamiento antes de hacer el pago de las sumas reclamadas, y/o que dicha demandante debió de haber pagado dichas contribuciones bajo protesta, y al resolver que no habiéndolo hecho así dicha demandante no tiene causa de acción.

"3. --Que la Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que la demandante ha debido apelar ante la Junta de Revisión e Igualamiento contra las negativas del Tesorero de fechas octubre 4 y 30 de 1933, con relación a las reclamaciones de reintegro radicadas por la demandante con dicho funcionario, y al resolver que por no haberse tramitado tales apelaciones la demandante no tiene causa de acción." En su alegato la demandante apelante admite que sus cinco primeras causas de acción han prescrito y se limita a argumentar su caso en cuanto a las causas sexta, séptima y octava. Presentó su alegato de oposición el Tesorero y celebrada la vista, el recurso fué resuelto por esta corte en noviembre 13, 1935, confirmando la sentencia apelada.

En la opinión emitida para fundar la sentencia, se expresó esta corte, en parte, como sigue: "La Ley núm. 74 de 1925, que es de contribuciones sobre ingresos, vigente cuando los pagos objeto de esta apelación fueron hechos, faculta en su sección 75 al Tesorero para remitir, reintegrar y devolver toda contribución que aparezca injustamente impuesta o en cantidad excesiva o de cualquier manera erróneamente cobrada, imponiéndole el deber de informar a la Legislatura al empezar cada sesión ordinaria de todas las transacciones a que en esa sección se le autoriza.

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