Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 1939 - 54 D.P.R. 677

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 677
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1939

54 D.P.R. 677 (1939) PORTO RICO FERTILIZER V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Porto Rico Fertilizer Company, peticionaria,

v.

Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, Gonzalo Diago, Eduardo Capó Cintrón,

BenignoPacheco Tizol, F. D. A. Carpenter, Domingo Antonmatei y Sabino Valdés,

como miembros componentes de la Junta de Revisión e Igualamiento de Puerto Rico, demandados.

Núm.: 317

Sometido: Enero 24, 1939

Resuelto: Abril 26, 1939.

Solicitud interesando la expedición de un auto perentorio de mandamus dirigido a la Junta de Revisión e Igualamiento para que proceda a considerar y resolver una apelación ante ella interpuesta. Sin lugar.

Brown, González & Newsom, abogados de la peticionaria; Hon.

Procurador General B. Fernández García y Emilio de Aldrey, Procurador General Auxiliar, abogados de los demandados.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

La Porto Rico Fertilizer Company, una corporación organizada bajo las leyes de esta Isla, compareció ante esta Corte Suprema en noviembre 23, 1938, y le pidió que librara un auto de mandamus perentorio dirigido a los demandados como miembros componentes de la Junta de Revisión e Igualamiento, ordenándoles que procedieran a considerar y a resolver cierta apelación por ella interpuesta para ante la dicha junta en agosto 26, 1938, que la junta había desestimado.

Se ordenó a los demandados que comparecieran a mostrar causa, si alguna tuvieren, para la no expedición del auto. El 9 de enero de 1939 comparecieron en efecto ambas partes e informaron oralmente, presentando luego memorándums en apoyo de sus respectivas contenciones.

Veamos los hechos. Se alega en la petición que en octubre 2, 1933, la peticionaria, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Contribuciones Ingresos de 1925, según enmendada, solicitó del Tesorero de Puerto Rico la devolución de $6,683.45, $8,059.83 y $5,489.93 que le pagara voluntariamente como agente retenedora de la Virginia-Carolina Chemical Corporation, de Richmond, Virginia, por contribución de ingresos sobre intereses pagados por la peticionaria a la Virginia-Carolina Chemical Corporation, durante los años 1929, 1930 y 1931; que como fundamento de la petición de reintegro adujo que el ingreso sobre el cual se había impuesto la contribución no tenía situs tributable en Puerto Rico y que la contribución pagada no se debía, todo ello de acuerdo con la doctrina del caso de Gallardo v. United Porto Rican Sugar Co., 42 D.P.R. 646, confirmado por la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito en United Porto Rican Sugar Co. v. Gallardo, 62 F. (2d) 552; que en octubre 30, 1933, el Tesorero denegó el reintegro y la peticionaria basándose en lo dispuesto en el artículo 355 del reglamento promulgado por el propio Tesorero para la ejecución de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, radicó demanda en noviembre 3, 1933, en la Corte de Distrito de San Juan, contra el repetido Tesorero, solicitando se le ordenara la devolución; que en marzo 1, 1934, la corte de distrito dictó sentencia declarando la demanda sin lugar y la peticionaria apeló para ante esta Corte Suprema que confirmó la sentencia en noviembre 13, 1935 (49 D.P.R. 45), reiterando su confirmación al resolver dos mociones de reconsideración en julio 23, 1936, y febrero 26, 1937 (50 D.P.R. 405 y 51 D.P.R. 67), sin que se sostuviera en ninguna de las opiniones la necesidad de apelar para ante la Junta de Revisión e Igualamiento y que en abril 13, 1937, la peticionaria apeló para ante la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito que al confirmar la sentencia recurrida (98 F. (2d) 398), definió en su opinión por primera vez el procedimiento a seguir por el contribuyente para obtener la devolución de contribuciones sobre ingresos pagadas voluntariamente, con el efecto de anular lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento del Tesorero, y distinguió también por primera vez entre el procedimiento a seguir para obtener el reintegro en casos de pagos voluntarios y el ya fijado por esta corte para obtenerlo cuando se paga bajo protesta.

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