Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 51 D.P.R. 126
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 51 D.P.R. 126 |
51 D.P.R. 126 (1937) BONILLA V. MITCHEL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Primitivo Bonilla, menor de edad representado por su madre con patria potestad
María Acevedo Medina, demandante y apelado,
v.
Eladio Mitchel, demandado y apelante.
Núm.: 7112
Sometido: Marzo 11, 1937
Resuelto: Marzo 16, 1937.
Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda de indemnización por accidente del trabajo, con costas, gastos y honorarios de abogado. Confirmada.
Miguel Bahamonde, abogado del apelante; Luis Mercader, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
El demandante, joven de veinte años de edad, trabajaba como empleado del demandado en el funcionamiento y manejo de una machina o circo de caballitos que el demandado tenía instalada en el pueblo de Adjuntas. Se alega en la demanda que el patrono demandado no estaba asegurado en ninguna compañía ni con el Fondo del Estado; que el día 25 de agosto, 1933, mientras el demandante trabajaba en la machina del demandado, le fué cogido inadvertidamente el pie izquierdo por el piñón de la volanta de la máquina, destrozándole parte del pie, lo que hizo necesaria la amputación de cuatro de sus dedos; que como consecuencia de dicho accidente el demandante estuvo recluído en el hospital hasta el 12 de diciembre del mismo año, o sea por un período de tres meses y dieciséis días; que el accidente ocurrió sin ninguna culpa o imprudencia de parte del demandante; y que éste ha sufrido grandes dolores, y ha quedado mutilado e incapacitado para el trabajo. Se pide sentencia contra el demandado por la suma de $3,000 como indemnización, más las costas y honorarios de abogado.
Las defensas que se presentan por el demandado son:
1.
Que el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria y embriaguez del demandante.
2.
Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.
3.
Que la Sección 31 de la Ley núm. 85 de 1928, titulada "Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo," en que se basa esta acción, es nula e inconstitucional, viola derechos constitucionales del patrono y es contraria a derecho.
Celebrada la vista, la Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia condenando al demandado a pagar la suma de $500 como indemnización, más las costas, gastos y honorarios de abogado. Apeló el demandado y señala los siguientes errores:
1.
Insuficiencia de los hechos alegados en la demanda.
2.
Que la corte sentenciadora erró al no declarar que la Sección 31 de la Ley núm. 85 de 1928 es nula e inconstitucional.
3.
Que la corte inferior erró al apreciar la prueba.
4.
Que la indemnización concedida es excesiva.
5.
Que la corte inferior erró al imponer las costas, incluyendo honorarios, al demandado.
Discutiremos los alegados errores en el mismo orden en que han sido señalados.
La sección 31 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo (Ley núm. 85 de 1928, pág. 631) lee así:
"Sección 31. --Si cualquier patrono dejare de asegurar el pago de compensación por accidentes del trabajo de acuerdo con esta Ley, cualquier obrero perjudicado o sus herederos pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para compensación con la Comisión, y además pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si esta Ley no fuera aplicable, y tendrán derecho en tal acción, sin prestar fianza, a embargar la propiedad del patrono por el montante que determinare la corte para asegurar el pago de la decisión que recayere. Tal embargo incluirá honorarios de abogado que serán fijados por la corte.
"Si como resultado de tal acción por daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono, en exceso de la compensación fijada por esta Ley, la compensación fijada por la Comisión, si fuere pagada o si fuere garantizada con garantía aprobada por la corte, se deducirá del fallo; Disponiéndose, que en tal acción se presumirá que el daño recibido por el empleado fué resultado directo y se debió a la negligencia del patrono, y el peso de la prueba descansará sobre el patrono para contrarrestar la presunción de negligencia. En tal procedimiento no constituirá defensa para el patrono, que el empleado fué culpable de negligencia contributoria, o que asumió el riesgo de la lesión, o que la lesión fué causada por la negligencia de un compañero, o que la lesión fué causada por la negligencia de un subcontratista o contratista...
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