Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2001, número de resolución KLAN20001108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20001108
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001

LEXTCA20010627-05 Talavera v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

CARMEN TALAVERA Demandante-Apelante v. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, ING. MIGUEL CORDERO, ET ALS Demandados-Apelados KLAN20001108 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDP99-0945 (502) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Cotto Vives.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2001.

La Sra. Carmen Talavera (también conocida como Carmen Pérez) solicita mediante la causa del epígrafe que revoquemos la sentencia sumaria dictada por Instancia desestimando en su totalidad la demanda presentada por ésta. Luego de analizar detenidamente los argumentos de las partes confirmamos lo resuelto por el ilustrado foro de Instancia, al concluir que la inmunidad patronal que protege a los demandados-apelados priva a la parte demandante-apelante de toda causa de acción.

Hechos

El Sr. José Talavera se desempeñaba desde 1995 como operador de equipo de trasiego de combustible en la Central

Termoeléctrica de Palo Seco. El 30 de agosto de 1998, mientras completaba su tercer turno consecutivo de 8 horas el Sr. José

Talavera recibió instrucciones para que midiera el nivel de combustible del Tanque R-4. En tal gestión el Sr. Talavera cayó en el interior del tanque y la investigación realizada por la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) reveló que el trágico accidente ocurrió mientras el Sr. Talavera caminaba por el techo del tanque de combustible.

Al momento del accidente la A.E.E. era patrono asegurado bajo la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 L.P.R.A. § 1 et sec. (en lo sucesivo “Ley de Compensaciones”). La madre del occiso, Sra. Carmen Talavera (demandante-apelante), así como los hijos de éste, Sergio Manuel Talavera Díaz y Gerardo José Talavera Díaz, ambos menores de edad representados por su madre, Sra. Norma Isabel Díaz, solicitaron a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) compensación por la pérdida sufrida.

Luego de realizar la correspondiente investigación, el Administrador de la CFSE concluyó que la muerte del Sr. Talavera ocurrió a consecuencia de un accidente en el trabajo, por lo cual ordenó la íntegra compensación que provee la Ley a sus beneficiarios. Resolvió que los únicos que cualificaban como beneficiarios eran sus dos hijos y no concedió compensación alguna a la parte apelante, Sra. Talavera, al concluir que ésta no era dependiente del Sr. Talavera. Dicha determinación se convirtió en final y firme al no ser apelada.

Así las cosas, el 27 de agosto de 1999, la Sra.

Talavera instó una acción de daños y perjuicios contra la A.E.E. y varios ingenieros adscritos a dicha corporación. Alegó que su hijo había estado trabajando cerca de veintidós horas (22) consecutivas al momento de caer en el interior del tanque donde encontró la muerte. Adujo que el accidente ocurrió como consecuencia de la corrosión y estado general de deterioro en que se encontraba el tanque, en particular la superficie superior (techo) de éste, de lo cual la A.E.E. tenía pleno conocimiento. Señaló que la inacción y pasividad de la A.E.E. y demás codemandados, en el cumplimiento de sus deberes para proveer un lugar seguro de trabajo, son muestra de un comportamiento contumaz y de claro menosprecio por la vida, y producto de una actitud de negligencia crasa e imprudencia temeraria.

En su contestación los demandados alegaron inmunidad patronal, conforme a la “Ley de Compensaciones”. Posteriormente, el 29 de diciembre de 1999, la parte demandante enmendó su demanda a los efectos de alegar que los demandados habían incurrido en imprudencia temeraria y conducta cuasi-criminal lo cual hacía inaplicable la referida “Ley de Compensaciones”, en virtud de su artículo 4, 11 L.P.R.A. § 5 (1997).

Luego de varios incidentes procesales, los codemandados presentaron moción de sentencia sumaria el 17 de febrero de 2000. Alegaron inmunidad absoluta respecto a cualquier reclamación relacionada con una lesión originada en el empleo, independientemente del grado de negligencia que pueda haber mediado. Para fundamentar su moción acudieron a lo resuelto en Fernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E., 99 T.S.P.R. 156, Opinión de 14 de octubre de 1999, e invocaron nuevamente la inmunidad patronal y la exclusividad de remedio autorizado por la “Ley de Compensaciones”.

Finalmente, luego de celebrada la conferencia con antelación al juicio en donde se le permitió a las partes exponer y argumentar sus respectivas posiciones en torno al remedio sumario, el hermano foro de Instancia procedió a dictar sentencia el 18 de agosto de 2000, archivada en autos el 12 de septiembre, declarando Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los co-demandados. De tal forma desestimó la demanda en su totalidad, ante la ausencia de una causa de acción.

No conformes con lo resuelto, la parte demandante-apelante presentó la causa del epígrafe, el 11 de octubre de 2000, imputándole a Instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al decretar ha lugar la sentencia sumaria solicitada por los demandados existiendo una cuestión sustancial de intención que no fue controvertido y que amerita ser dirimida en juicio plenario.

SEGUNDO ERROR: Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no reconocer en el presente caso la existencia de una cuestión constitucional planteada sobre la igual protección de las leyes, la prohibición de discrimen por condición social, el debido proceso de ley y al derecho del trabajador a la protección contra riesgo para salud o seguridad personal.

Contando con la comparecencia de los apelados, estamos en posición de resolver.

Exposición y análisis

I.

La sentencia sumaria es un remedio extraordinario y discrecional regido por la regla 36 de las de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36. Su principal objetivo es aligerar la tramitación de un pleito en aquellos casos en que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas que acompañan la moción, se desprende que no existe una controversia genuina sobre un hecho esencial y pertinente, y sólo resta la correcta aplicación del derecho. García Díaz v. Darex, Puerto Rico, Inc, Opinión Emitida el 20 de mayo de 1999, 99 J.T.S. 84; Rodríguez y Lugo v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 219 (1994); Worldwide Food Distributors v. Colón, et als., 133 D.P.R. 827 (1993)...

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