Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 1937 - 51 D.P.R. 222

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 222
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1937

51 D.P.R. 222 (1937) TRIGO MARCOS V. PUEBLO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Dionisio Trigo Marcos, demandante y apelante, v.

El Pueblo de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 6614 Sometido: Abril 21, 1936 Resuelto: Abril 7, 1937.

Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando sin lugar demanda en acción reivindicatoria y con lugar la contrademanda, sin costas. Confirmada.

Henry G. Molina y D. Trigo, abogados del apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y Harry B. Llenza, Oficial Jurídico, División de Hogares Seguros, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El demandante apelante alegó ser dueño en pleno dominio de una finca rústica de 746.40 cuerdas, ubicada dentro del término municipal de Patillas, e interpuso demanda de reivindicación en contra de El Pueblo de Puerto Rico.

Alega el demandante que adquirió el inmueble por compra que del mismo hiciera a Carmen Brac Brignoni, Higinio Allende y su esposa Isabel Caraballo, por escritura que fué inscrita en el registro de la propiedad; que sus antecesores en título adquirieron el inmueble por compra al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, que también fué inscrita; que el citado banco vino a ser dueño de la finca por haberle sido adjudicada en la subasta pública celebrada dentro del procedimiento ejecutivo seguido contra don Juan Pablo Giordani y Semidey, en cobro de hipoteca constituída por éste a favor del banco ejecutante; y que el citado Giordaní y Semidey adquirió la finca por venta que le hiciera don Eduardo Cervoni y Mari, quien la adquirió a su vez por cesión que le hizo la Junta Superior de Composición y Venta de Terrenos Realengos de la Isla de Puerto Rico, en 1ø. de marzo de 1875, habiendo sido dicha cesión debidamente inscrita en el registro correspondiente. Se alega además, que el compareciente y los anteriores dueños de la finca la poseyeron quieta, pública y pacíficamente y sin interrupción, de buena fe y con justo título, desde el año 1875 hasta el mes de octubre de 1929; que en esta última fecha el demandante fué desposeído, en contra de su expresa voluntad y sin su consentimiento, por el demandado, el que no tiene derecho alguno de dominio sobre la finca; y que el demandado se encuentra actualmente en posesión del inmueble, privando al demandante del goce y disfrute de su propiedad. Se pide sentencia por la que se declare que el demandante es el único dueño de la finca, de la que debe ser puesto en posesión.

La contestación de El Pueblo de Puerto Rico admite el otorgamiento de los diversos traspasos de la finca, que terminaron con el que hiciera la señora Brac y el señor Allende al demandante apelante, y que todos dichos traspasos aparecen inscritos en el registro; pero niega específicamente que don Eduardo Cervoni y Mari adquiriera la finca por cesión de la ya mencionada Junta Superior, y que se haya inscrito cesión alguna a favor de dicho señor.

Alega la representación del gobierno demandado que la finca en cuestión se formó por agrupación de cinco predios, cuatro de cien cuerdas cada uno y otro de doscientas cuerdas, pertenecientes todos ellos a El Pueblo de Puerto Rico, los que fueron concedidos condicionalmente por la Junta Superior de Composición y Venta de Terrenos Realengos, a diversas personas, en el año 1875, viniendo después de varios traspasos a manos del demandante apelante; que todas las concesiones condicionales hechas por la referida Junta fueron inscritas en el registro; que en todas y cada una de dichas concesiones se hizo constar la condición expresa de que la concesión quedaría revocada y los terrenos concedidos revertirían al Estado, si los respectivos concesionarios no tenían bajo cultivo, dentro del término de un año, la décima parte, dentro de cuatro años la cuarta y dentro de diez años la mitad del correspondiente predio; que la referida condición se hizo constar expresamente en el registro de cada finca al inscribirse las concesiones; y por último, que en el año 1895, la Junta Superior que otorgó dichas concesiones revocó y anuló todas y cada una de ellas, por no haber cumplido los concesionarios las condiciones que les habían sido impuestas.

Niega la parte demandada que el demandante o sus antecesores hayan poseído la finca; que el gobierno les haya privado de la posesión del inmueble; y que el demandante sea dueño o tenga título alguno que le dé derecho a poseer la finca en litigio. Y alega que ni el demandante ni sus antecesores tienen, ni han tenido nunca, título alguno, pues al adquirir la finca, todos y cada uno de ellos tenían conocimiento no sólo de la condición inscrita en el registro, sino también del hecho de que dichas concesiones habían sido revocadas y anuladas por la Junta Superior; que en el año 1896 el Alcalde y Secretario del Municipio de Patillas, por orden de la Junta Superior, se incautaron de los predios concedidos; que la Corona de España los estuvo poseyendo hasta 1898, fecha en que los cedió al Gobierno de Estados Unidos; y que éste los cedió al Pueblo de Puerto Rico en julio 1ø. de 1902, por ley del Congreso, estando desde esa fecha el demandado en posesión quieta, pública y pacífica del inmueble, sin interrupción alguna, con justo título y de buena fe.

En su contrademanda, El Pueblo alega: que la hipoteca constituída por Juan P. Giordani, a favor del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, en 13 de abril de 1896, es nula por haber sido otorgada después de la revocación y anulación de las concesiones y de la incautación de los predios por órdenes de la Junta Superior de fechas 26 de julio y agosto 1ø. de 1895, y además, por la razón de que Juan P. Giordani y Semidey nunca adquirió la libre disposición de la finca, ni tuvo título alguno sobre la misma; y que todos los traspasos hechos con posterioridad a la referida hipoteca, y las inscripciones de los mismos practicadas en el registro son nulos y sin valor o efecto legal, por haber sido hechos y practicados después de haber revertido la finca a la Corona de España, como consecuencia del...

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