Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 1926 - 51 D.P.R. 711

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 711
Fecha de Resolución16 de Enero de 1926

51 D.P.R. 711 (1937) LANGE V. HONORÉ RIVERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Dr. Rafael U. Lange, demandante y apelante v.

Alejandrina, María Trifona (conocida por Trina) y Sabás Honoré Rivera, demandados y apelados.

Núm.: 6997 Sometido: Marzo 25, 1936 Resuelto: Junio 9, 1937.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda en cobro de honorarios por servicios médicos prestados, con costas. Confirmada.

José Sabater, abogado del apelante; E. Báez García, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Como resultado de una seria operación, Víctor Honoré falleció el 16 de enero de 1926. Por espacio de más de 20 años con anterioridad a su muerte había llamado casi exclusivamente al Dr. Lange, aquí apelante, para que lo atendiera profesionalmente. En marzo 21, 1931, el Dr. Lange radicó una demanda en cobro del balance que él alegaba se le debía del valor razonable de los servicios prestados a Víctor Honoré, contra sus herederos. Una excepción previa fundada en que la acción había prescrito fué declarada sin lugar. Los demandados contestaron alegando pago y prescripción. La Corte de Distrito de Mayagüez finalmente dictó sentencia declarando sin lugar la demanda e imponiendo las costas al demandante.

Sucede, de acuerdo con la corte inferior, que en 23 de enero de 1928, los herederos de Honoré pagaron al demandante la cantidad de $3,800 en saldo total de su reclamación contra el padre de ellos. De suerte que si la corte tenía razón, como así lo creemos, sería innecesario discutir las diversas otras cuestiones de prescripción, reconocimiento, nueva promesa, causa (consideration), cuentas liquidadas, y quizás, algo más aducido en el alegato del apelante. Sin embargo, las discutiremos hasta cierto punto.

Como primer error el apelante ataca la certeza de la aplicación por parte de la corte inferior del caso de Marchán v. Eguen Otazabal, 44 D.P.R. 408, y elaboradamente solicita un cambio en nuestra jurisprudencia. Ese caso resolvió que un "doctor" estaba incluído dentro del término "profesor" del artículo 1867 del Código Civil (edición de 1930), y que estaba limitado al término de tres años para presentar una demanda en cobro de sus servicios. El apelante no nos convence que el razonamiento de dicho caso estuviera equivocado, y sobre la cuestión allí resuelta, el mismo es aún la ley en Puerto Rico.

El segundo señalamiento es que la corte no debió haber resuelto que no podía haber interrupción, mediante un reconocimiento, del período prescriptivo de tres años. El apelante cita jurisprudencia de las decisiones del estado de California. En ninguna de ellas encontramos que haya sido sostenida la contención del apelante. Deciden, es cierto, que el reconocimiento de una deuda por parte del deudor, luego de...

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