Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1935 - 51 D.P.R. 273

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 273
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1935

51 D.P.R. 273 (1937) WEST INDIA OIL CO. V. BENÍTEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

West India Oil Co., (P. R.), peticionaria y apelada,

v.

Jesús Benítez Castaño, como Administrador, y Bolívar Pagán,

como Tesorero de la Capital de Puerto Rico, demandados y apelantes.

Núm.: 7312

Sometido: Noviembre 18, 1936

Resuelto: Abril 15, 1937.

Resolución de A. R. de Jesús, J. (San Juan), concediendo un injunction preliminar. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

J.

Valldejuli Rodríguez, abogado de los apelantes; James R.

Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.

Por ordenanza número 37, de enero 7 de 1932, la Junta de Comisionados de la Capital impuso un arbitrio de ciento cincuenta dólares anuales por cada bomba instalada y/o funcionada dentro de la jurisdicción de la Capital para el expendio de gasolina.

Por ordenanza número 122, de febrero 6 de 1933, varió dicho arbitrio a cuarenta dólares anuales por cada bomba instalada y funcionada en una vía pública, acera o plaza, y a veinte dólares anuales por cada bomba instalada dentro de terreno público o privado. Por ordenanza número 130, de abril 3 de 1933, impuso tipos iguales a los establecidos por cada bomba en la ordenanza número 122, derogando esta última.

Finalmente, por ordenanza número 144, de junio 6 de 1933, impuso un arbitrio idéntico al impuesto en la referida ordenanza número 122.

El Tesorero de la Capital, con la aprobación del Administrador de la misma, notificó a la peticionaria que debía pagar una suma alzada de $9,800 antes del 21 de diciembre de 1935, por concepto de los arbitrios impuestos en las referidas ordenanzas, amenazándola con embargar su propiedad en caso de no ser satisfechos dichos arbitrios antes de la mencionada fecha.

La peticionaria solicitó de la Corte de Distrito de San Juan la expedición de una orden de injunction permanente, prohibiendo a los demandados realizar acto alguno tendente al cobro de los mencionados tributos y embargar y vender en pública subasta para el cobro de los mismos, propiedad alguna de la referida peticionaria.

En la solicitud se alega que los demandados pretenden cobrar "patentes" por bombas que nunca han sido ni son poseídas, funcionadas o controladas por dicha peticionaria en su negocio de vender gasolina y aceite, pues intentan cobrar los referidos arbitrios sobre veintisiete bombas de gasolina y dos de aceite, cuando la peticionaria sólo ha poseído y funcionado durante los años fiscales de 1932-1933 hasta 1934-35, veintidós bombas durante el año terminado en junio 30 de 1932; veintiuna bombas durante el año terminado en junio 30 de 1933; quince bombas durante el año terminado en junio 30 de 1934, y catorce bombas durante el año terminado en junio 30 de 1935.

Accediendo a lo solicitado, la Corte de Distrito de San Juan expidió una orden para mostrar causa, ordenando a los demandados abstenerse de cobrar los arbitrios en cuestión, en el ínterin se realizaba la mencionada comparecencia. Solicitan los demandados la desestimación de la petición de injunction, alegando sustancialmente que la peticionaria tiene un recurso en ley, adecuado y eficaz. Conjuntamente con esta moción los referidos demandados radicaron una excepción previa de falta de causa de acción. Sometidas estas cuestiones por alegatos, la corte de distrito declaró ambas sin lugar y expidió una orden de injunction preliminar ordenando a los demandados que en el ínterin se resolviese la procedencia o improcedencia del injunction permanente, se abstuviesen de realizar acto alguno tendente a efectuar el cobro de dichas contribuciones y de embargar propiedad alguna de la peticionaria.

La corte inferior expidió el auto preliminar de injunction, basándose únicamente en que se trata de cobrar a la demandante, de acuerdo con las alegaciones, una contribución o impuesto sobre un número de bombas que la misma no posee ni ha poseído durante los años fiscales especificados en la demanda.

Para resolver la cuestión que sirvió de base a la resolución de la corte inferior, es innecesario acudir a la Ley núm. 99 de 1931 (pág. 627) según fué enmendada en 4 de mayo de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 255). Autoriza esta ley, en su artículo 32 a, una acción ordinaria para recobrar las contribuciones satisfechas bajo protesta y dispone que no se dará ningún otro recurso ni se expedirá auto alguno para impedir o demorar la recaudación. Basta aplicar los principios generales de derecho, sin necesidad de invocar los preceptos de la referida ley, para llegar a la

conclusión de que la demandante no puede impedir por medio de un auto de injunction el cobro de la contribución, por la única razón aducida en la opinión del tribunal a quo en apoyo de su resolución, toda vez que no ha pagado u ofrecido pagar el importe de los arbitrios sobre el número de bombas que admite poseer.

La apelada trata de impedir el cobro de ciertos arbitrios por el funcionamiento, dentro de la jurisdicción de la Capital, de un número determinado de bombas, parte de las cuales posee, alegando que los demandados tratan de cobrarle "patentes" por bombas que nunca ha poseído,

funcionado o controlado.

A juicio de la corte inferior, el cobro de tal contribución a la demandante sobre bombas que no posee equivale a privarla de su propiedad sin el debido procedimiento de ley, añadiendo que para tales casos el recurso de injunction ofrece un remedio adecuado, sin que sea óbice para ello la

sección 32 a de la citada Ley núm. 99 de 1931.

No hay duda de que los tribunales de equidad pueden expedir autos de injunction para detener el cobro de las contribuciones cuando concurren circunstancias que justifican la actuación judicial.

Los tribunales, sin embargo, no favorecen el ejercicio de la acción judicial a menos que sea

necesario para proteger los derechos sustanciales de la parte que invoca la jurisdicción de equidad. El auto de injunction debe expedirse en un caso claro cuando el daño a la parte querellante es realmente sustancial. Éstos son los principios generales de derecho en ausencia de una prohibición expresa de la ley.

Cuando existe esta prohibición, los tribunales están obligados a darle efectividad a menos que concurra una de esas circunstancias excepcionales y extraordinarias que determinan y justifican la jurisdicción de equidad.

La peticionaria admite que es dueña y tiene instaladas dentro de la Capital de Puerto Rico, para el expendio de gasolina al detall, cierto número de bombas, pero alega que los demandados intentan imponer y cobrar patentes o arbitrios sobre un número mayor de bombas que las que en realidad posee, funciona o controla.

Éste es un caso en que, estrictamente hablando, no puede decirse que se trata de una tasación o valoración excesiva, sino más bien de la reclamación de un arbitrio sobre una propiedad que no pertenece al presunto contribuyente. En casos de contribución excesiva, los tribunales sostienen que para que el contribuyente pueda utilizar la jurisdicción de equidad, debe satisfacer u ofrecer el pago de la contribución, descartando el exceso de la misma. La equidad no impedirá el cobro de una contribución parte de la cual es legal y válida, a menos que se pague o se ofrezca el pago de dicha porción. Esta doctrina no se aplica cuando la tasación es completamente nula. 61 C. J. 1089; 16 L.R.A. (N. S.) 807, 811; L.R.A. 1916A 972, 979.

En el caso de Bismarck Water Supply Co. v. Barnes, L.R.A. 1916A 965, 971, la Corte Suprema de North Dakota se expresó así:

"El simple hecho de que la contribución del demandante pueda ser mayor de la de una mayoría de los contribuyentes en el estado, no le da derecho para acudir a una corte de equidad. Como se dijo por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 'State R. Tax Cases', 92 U.

S. 575, 614, 23 L. ed. 663, 674: 'Es una cosa muy beneficiosa para las corporaciones o los individuos cuyas contribuciones son muy crecidas, obtener un injunction preliminar con respecto a todas sus contribuciones, dilatar el litigio del caso por varios años, y entonces, si al final se decide que sólo una pequeña parte de la contribución debe ser no pagada, allanarse al pago del balance. Esto no es equidad. Es una violación directa del primer principio de la jurisdicción de equidad.'

"Al tiempo que esta acción fué comenzada, el demandado Barnes, como sheriff del Condado de Burleigh, se había apoderado de cierta propiedad perteneciente al demandante.

Éste tenía entonces un remedio adecuado en ley, pagando las contribuciones bajo protesta y promoviendo demanda para recobrar el exceso ilegal. (Citas.)"

En el caso de Sieffried v. Raymond, 60 N. E. 868, 869, resuelto por la Corte Suprema de Illinois, se sostiene que una corte de equidad conceder un remedio mediante injunction contra la imposición de una contribución sobre propiedad que está exenta de tributo y dice que en caso de que se trate de cobrar una contribución parte de la cual está exenta, la equidad impedirá el cobro de esta parte, si es posible distinguir la parte de la contribución que está exenta de la que no lo está.

Añade de la corte que en casos en que la contribución legal y la ilegal estén de tal modo mezcladas que no puedan ser distinguidas, debe decretarse el injunction sobre toda la propiedad.

La doctrina sentada por los tribunales no puede ser más equitativa. Ya se trate de una contribución excesiva o de un tributo impuesto sobre propiedad que no pertenece al presunto contribuyente, si parte de la contribución se adeuda legalmente, el deber de la persona afectada por el cobro de la contribución es pagar u ofrecer el pago de la contribución que adeuda, para colocarse en condiciones de utilizar la jurisdicción de equidad.

La peticionaria sostiene en su alegato que no puede determinarse exactamente qué parte de esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR