Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1948 - 68 D.P.R. 154

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 154
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1948

68 D.P.R. 154 (1948) PORTO RICO TELEPHONE CO. V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Porto Rico Telephone Co., peticionaria

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

R. Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 99

68 D.P.R. 154

6 de febrero de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida.

1.

Contribuciones--Naturaleza y Extensión del Poder en General--Naturaleza de las Contribuciones.--Una contribución sobre la propiedad se impone a la posesión de propiedad propiamente dicha, independientemente del derecho o privilegio de venderla o usarla; surge anualmente; su pago recae en quienquiera sea el dueño de la propiedad en determinada fecha; y consta de un porciento fijo sobre el valor de la propiedad según éste se determine mediante tasación. Por otro lado, un arbitrio se impone sobre el ejercicio de un privilegio, tal como venta o uso; surge una sola vez no anualmente; no está ligado a ningún día contributivo específico; y se impone sin tasación alguna.

2. Id.--Id.--Id.--El nombre que se le dé a una contribución por el estatuto que la impone, si bien merece gran peso, no es definitivo. El lenguaje específico del estatuto y el funcionamiento práctico de la contribución predomina sobre su nombre descriptivo.

3.

Leyes de Rentas Internas--Interpretación de las Mismas y Forma en que Operan--Derechos Sobre uso y Consumo.--La contribución a que alude el inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, enmendado por las Leyes núms. 25 de 1942 (pág. 127) y 116 de 1943 (pág. 335), se impone sobre el privilegio del uso aquí de artículos traídos a la Isla y, por tanto, es un arbitrio más bien que una contribución sobre la propiedad. El hecho de que tales artículos se traigan para el uso del contribuyente, y de que no haya aquí valor para ellos en el mercado, no convierte la contribución sobre uso en una sobre la propiedad.

4.

Contribuciones--Naturaleza y Extensión del Poder en General--Naturaleza de las Contribuciones.--Una contribución ad valorem consiste de una proporción fija del valor de la propiedad; requiere la intervención de tasadores para determinar el valor de la propiedad; y se provee un procedimiento quasi-judicial para litigar la valoración hecha por los tasadores. En contraste, una contribución específica es una suma fija obtenida mediante un cálculo matemático de conformidad con una fórmula provista por el estatuto y no requiere tasación de valor.

5.

Leyes de Rentas Internas--Interpretación de las Mismas y Forma en en que Operan--Derechos Sobre uso y Consumo.--La contribución sobre uso impuesta por el inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, enmendada por las Leyes núms. 25 de 1942 ((2) pág. 127) y 116 de 1943 (pág. 335), en tanto en cuanto se obtiene por una simple operación aritmética que no requiere tasación alguna, es una específica y no una ad valorem. El hecho de que la Asamblea Legislativa la designara como una ad valorem, carece de importancia si, en efecto, lo que impuso fué una contribución específica.

6. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución--Revisión de las Decisiones del Tribunal de Contribuciones--Cuestiones a Considerar y Resolver.--Toda vez que el arbitrio aquí impuesto no es una contribución sobre la propiedad, es innecesario examinar los casos estatales que envuelven disposiciones constitucionales estatales para contribuciones sobre la propiedad. De igual manera, como este arbitrio no es una contribución ad valorem, es innecesario que exploremos la contención de la peticionaria al efecto de que como tal contribución ad valorem, la contribución en este caso fué impuesta indebidamente, ya que según se alega se impuso sin tomarse en cuenta el valor.

7. Id.--Poder para Imponer la Contribución.--A los fines del debido procedimiento, puede constitucionalmente imponerse un arbitrio de uso sobre artículos comprados fuera del estado que lo impone, con el fin de complementar un arbitrio de venta sobre artículos comprados dentro del mismo.

8. Id.--Id.--La Asamblea Legislativa puede obligar a los compradores de mercancía fuera del estado para usarla aquí, a asumir su participación en el pago de las contribuciones y puede proteger a los vendedores locales de desventaja en la competencia imponiendo arbitrios de uso equivalentes para complementar los de ventas locales. El hecho de que el importador no realice ganancia alguna en materiales que trae para su propio uso, no hace que el 20% como beneficio estimado incluído en la base tributable sea arbitrario y discriminatorio. El arbitrio de uso es el mismo en su impacto económico para el consumidor que el arbitrio de venta. Las contribuciones sobre venta y uso se imponen sobre actividades diferentes. La primera impone un arbitrio al ejercicio del privilegio de realizar una transacción de venta. La segunda impone un arbitrio al diferente pero similar privilegio de usar un artículo en un estado después de haberlo comprado en otro sitio. El arbitrio es el mismo para uno que compra en el estado comparado con uno que compra fuera de dicho estado.

9. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución--Base Tributable Discrimen.--El beneficio del 20% incluído en la base tributable para determinar el arbitrio de uso, tanto como el de venta, que impone el inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, enmendada por las Leyes núms. 25 de 1942 ((2) pág. 127) y 116 de 1943 (pág. 335), es un aumento al costo del artículo (mark-up), no un ingreso neto, que afecta a todos los contribuyentes en la misma forma y no hace la base tributable para el arbitrio de venta o de uso arbitraria y discriminatoria ni hace, por tanto, nulo ninguno de esos arbitrios.

10. Id.--Id.--Ni el arbitrio de uso ni el de venta son, estrictamente hablando, arbitrios sobre el valor en el mercado. El valor en el mercado es lo que un comprador voluntario estará dispuesto a pagar y un vendedor voluntario estaría dispuesto a recibir en una fecha específica.

11. Id.--Id.--Como ni el arbitrio de venta ni el de uso que impone el inciso 20 de la Ley de Rentas Internas, enmendada por las Leyes núms. 25 de 1942 ((2) pág. 127) y 116 de 1943 (pág. 335), es un arbitrio sobre el valor en el mercado, la inclusión de un aumento del 20% en el costo del artículo (mark-up) en la base tributable para determinar el arbitrio de uso no anula dicha base tributable porque los artículos sobre los cuales el tributo se impone no tengan valor en el mercado, ya que, exista o no aquí un mercado para ellos, tributan por el privilegio de usarse en la Isla después de comprarse fuera de Puerto Rico al mismo tipo y con la misma base tributable como si se hubieran comprado aquí.

12.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Confiscaciones.--Si una ley contributiva es confiscatoria es cuestión de grado. Las cortes no tienen poder para declarar nula una contribución actual, cuya arbitrariedad no se haya demostrado, porque un contribuyente tema que algún día la Asamblea Legislativa pueda aprobar la misma contribución con un tipo que sea arbitrario.

Sifre, Franceschi & Sifre y Rafael Pastor, abogados de la peticionaria.

Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

y J. B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

Entre el 30 de marzo de 1943 y el 30 de marzo de 1944, la peticionaria trajo a Puerto Rico ciertos artículos para usarlos en su negocio telefónico en esta isla. El inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1942, Segunda y Tercera Sesiones Extraordinarias (pág. 127) y la Ley núm. 116, Leyes de Puerto Rico 1943 (pág.

335), impone una contribución pagadera por una sola vez, sobre la venta o uso en Puerto Rico de tales artículos. La contribución es del 15 por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico. A los fines de determinarla, el "precio de venta" se define en la sección 4, según fué enmendada por la Ley núm.

25, como el costo de los artículos, más los gastos incurridos en su transportación a la isla, más un beneficio razonable estimado en un 20 por ciento.1

La peticionaria admite que el Tesorero tenía derecho a cobrar aquella parte de la contribución sobre uso ascendente a 15 por ciento sobre estos artículos, calculada obteniendo el 15 por ciento del costo de los artículos más los gastos de su transportación a Puerto Rico. Pero alega que el adicionarle [P157] un beneficio estimado del 20 por ciento a la base tributable, priva a la peticionaria de su propiedad sin el debido procedimiento de ley, en violación del artículo 2 de la Carta...

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