Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1990 - 125 DPR 218
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 125 DPR 218 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 1990 |
125 D.P.R. 218 (1990) ALMODÓVAR V. MÉNDEZ ROMÁN
1. HIJOS--PADRES E HIJOS--EN GENERAL--EN GENERAL--CALIFICACION DE HIJOS.
El Tribunal Supremo ha expresado que carece de validez toda disposición estatutaria, sentencia, decreto o fallo judicial que, en contravención con la letra de la ley para establecer la igualdad de derecho de los hijos, Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952 (31 L.P.R.A. sec. 441), le conceda, le reconozca o le atribuya al estado de hijo de un ser humano sólo parte de los derechos unitarios de que disfruta el hijo llamado legítimo. (Ocasio v. Díaz, 88:676, seguido.)
2.
ID.--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO HECHO--ACCION PARA IMPUGNAR O ANULAR--PRESCRIPCION DE LA ACCION.
El Tribunal Supremo, al revocar expresamente la norma jurisprudencial existente a los efectos de que un 'padre' tiene el término de quince (15) años para impugnar el reconocimiento que haya hecho de un 'hijo', resuelve que dicho término, por mandato expreso de la Constitución del Estado Libre Asociado y de otros preceptos legales aplicables, no puede ser diferente o distinto al término que le concede el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, al 'marido' para 'impugnar la legitimidad del hijo . . .'.
3.
ID.--PADRES E HIJOS--EN GENERAL--EN GENERAL--CALIFICACION DE HIJOS.
En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, las uniones ilícitas pueden y deben estar prohibidas y deben ser desalentadas, pero el fruto inocente de las mismas debe advenir al mundo libre de descalificaciones o de inferioridades jurídicas.
4.
ID.--ID.--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL.
La filiación, bien sea natural o por adopción, origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia. Ésta da seguridad y publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad.
5.
ID.--ID.--ID.--ID.
Varios estados civiles dependen de la filiación que, como tales, concretan la capacidad y la independencia de la persona. Algunos de ellos se explican en la opinión.
6.
ID.--ID.--ID.--ID.
La filiación es un estado civil familiar. La misma, sea o no matrimonial, concreta la situación de cada persona dentro de la organización de la respectiva familia con los consiguientes poderes y deberes, incompatibilidades, prohibiciones y trascendencia penal en la tipificación de los delitos o en la medida de las penas.
7.
ID.--ID.--ID.--ID.
La filiación, como estado familiar, tiene efectos correlativos -- que no son siempre del mismo alcance-- con los demás miembros de la familia y, en primer lugar, con los padres. Esto es, la condición de hijo se corresponde con la de padre o madre, que también son estados civiles.
8.
DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--NACIMIENTO.
La Constitución del Estado Libre Asociado prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclama el principio de igualdad de los hombres ante la ley. Las leyes, cónsonas con este mandato constitucional, han establecido la igualdad de trato para todos los hijos con respecto a sus padres. Ley para establecer la igualdad de los derechos de los hijos, Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952 (31 L.P.R.A. sec.
441).
9.
ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
La prohibición de todo discrimen por cualquier circunstancia personal o social no implica la exclusión de cualquier diferenciación entre las personas por su condición, sino aquellas que carecen de justificación objetiva.
10.
HIJOS--PADRES E HIJOS--EN GENERAL--EN GENERAL--CALIFICACION DE HIJOS.
El ordenamiento jurídico puertorriqueño atribuye tanto al hijo matrimonial como al no matrimonial los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la organización de la familia y de la sociedad.
Constituye, sin embargo, una realidad que el Código Civil vigente regula de modo distinto la determinación oficial de la filiación, así como las acciones de reclamación e impugnación de la misma, al clasificar a los hijos en legítimos, legitimados y naturales.
11.
ID.--ID.--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL.
El principio fundamental o conditio iuris de la filiación natural es la procreación o generación física.
12.
ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL--CALIFICACION DE HIJOS.
La procreación, probado el hecho del parto y la identidad del hijo, es de fácil determinación respecto de la madre. Art. 125 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 504. Sin embargo, la identidad del padre no es de tan sencilla solución. Coexisten dos (2) situaciones: la del hijo cobijado por una presunción de legitimidad por haber nacido éste cuando estaba vigente el matrimonio y la del hijo no matrimonial.
13 ID.--ID.--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL.
La filiación es legítima (matrimonial) cuando el padre y la madre del niño están casados entre sí. El Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461, establece una presunción de legitimidad para aquellos hijos nacidos después de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución del mismo.
14.
ID.--ID.--ID.--ID.
La familia matrimonial se valora como el régimen socialmente más deseable. La presunción pater is est quem iustae nuptiae demonstrant, en este sentido, tiene razón de ser solamente dentro de un marco que propulsa el concepto de 'legitimidad' como una protección a la institución del matrimonio. Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461.
15.
ID.--ID.--ID.--ID.
El matrimonio es fundamento de la familia, institución ésta a la que los poderes públicos deben protección jurídica. El mismo, en principio, confiere certeza en la paternidad, lo cual va a incidir de manera directa sobre el régimen de las acciones. Esto hace más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación.
16.
ID.--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--EN GENERAL--EN GENERAL.
El reconocimiento es el medio más importante para determinar la filiación no matrimonial. Existe consenso, en términos generales, en cuanto a los caracteres del reconocimiento. Los mismos son enumerados y explicados en la opinión.
17.
ID.--ID.--ID.--ID.--LEY APLICABLE.
El reconocimiento no cumple otra función que la de determinar la filiación, y para lograr esta finalidad no es necesario un negocio jurídico ni una voluntad negocial. Actualmente, la creación de la relación de filiación es obra de la ley y no de los particulares que no pueden disponer de los efectos jurídicos.
18.
ID.--PADRES E HIJOS--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL.
El ordenamiento jurídico puertorriqueño no equipara la filiación matrimonial y la no matrimonial. La primera se fundamenta en la presunción pater is est quem iustae nuptiae demonstrant, contenida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461, que protege indudablemente la relación matrimonial existente. La segunda requiere de un acto jurídico mediante el cual una persona se declara madre o padre del hijo de que se trate.
19.
ID.--ID.--ID.--ID.
Además de la diferencia que el ordenamiento jurídico puertorriqueño establece en el tratamiento entre la filiación matrimonial y la no matrimonial, existe lo que se ha denominado 'acciones de estado', las cuales son consecuencia directa de la diferencia ya mencionada.
20.
PALABRAS Y FRASES.
Acciones de estado. Las acciones de estado son aquellas que: (1) tienden a declarar la existencia de los presupuestos de cierto emplazamiento o el estado de familia, o (2) constituyen, modifican o extinguen un emplazamiento. Se reconoce, mediante las mismas, la posibilidad que tienen los interesados en una filiación en particular de promover la averiguación de la verdadera para que así conste legalmente, y de promover el ataque a la que conste legalmente cuando no sea la verdadera. Estas acciones están divididas en 'reclamaciones de filiación' e 'impugnación de filiación'.
21.
HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL-- IMPUGNACION DE LA FILIACION Y ACCION PARA ELLO--QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR.
El Tribunal Supremo indica que la doctrina suele hablar de impugnación de paternidad refiriéndose a la filiación matrimonial, que es la única filiación presumida. La impugnación de la paternidad sólo es posible cuando, al presumir la ley esa paternidad, el esposo la ataca. No existe la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, aunque pueda existir la acción de impugnación del reconocimiento.
22.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
La impugnación de la paternidad del marido ha sido clasificada y distinguida por la doctrina en: (1) impugnación o desconocimiento riguroso de la paternidad y (2) la impugnación o desconocimiento simple de la paternidad. En la primera, le corresponde al esposo atacar la presunción legal de la paternidad al producir prueba que descarte el nexo biológico. En la segunda, debe negar la filiación al probar que el hijo de su esposa nació en los primeros ciento ochenta (180) días del matrimonio o después de los trescientos (300) días de la disolución del mismo.
23.
ID.--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO HECHO--ACCION PARA IMPUGNAR O ANULAR--EN GENERAL.
Existe una distinción entre la acción de nulidad del reconocimiento y la acción de impugnación del reconocimiento. La primera hace inexistente el acto del reconocimiento al faltar algún requisito que impide la eficacia del acto jurídico. La segunda ataca o controvierte su contenido; esto es, controvierte el presupuesto biológico que lo implica: el nexo biológico determinado por la procreación entre el reconociente y el reconocido. La doctrina española sostiene que se trata de una sola acción de impugnación del reconocimiento que tiene como fundamento el vicio en el consentimiento prestado y la cual procede cuando...
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