Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 1935 - 51 D.P.R. 893

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 893
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1935

51 D.P.R. 893 (1937) PUEBLO V. THE FAJARDO SUGAR COMPANY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, querellante,

v.

The Fajardo Sugar Company of Porto Rico, The Fajardo Sugar Growers' Association y

Loíza Sugar Company, demandadas.

Núm.: 1

Sometido: Mayo 3, 1937

Resuelto: Julio 12, 1937.

Moción interesando la cancelación de anotaciones de lis pendens

practicadas en los Registros de la Propiedad respecto a la pendencia de este procedimiento de Quo Warranto. Sin lugar.

J.

Henri Brown, Jaime Sifre, Jr., y José A. Puventud y Arturo Aponte, abogados, respectivamente, de las demandadas; Hon. Procurador General B. Fernández García; M. Guerra Mondragón, R. Rivera Zayas y Lester P. Schoene, abogados del querellante.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

En abril 26 de 1937 la querellada "The Fajardo Sugar Growers'

Association" radicó una moción enmendada solicitando se ordene la concelación de las anotaciones practicadas en los Registros de la Propiedad de Humacao y San Juan, con el propósito de hacer constar la pendencia de este procedimiento de Quo Warranto. Estas anotaciones de lis pendens

se hicieron constar al margen de las inscripciones de varias fincas pertenecientes a dicha querellada, las que aparecen relacionadas en los Exhibits "D" y "E" unidos a la querella.

Alega la promovente que todas las fincas afectadas por anotación del aviso de lis pendens, con excepción de las descritas bajo los números 62, 65, 68, 69, 70, 71, 93 y 96 del Exhibit "E", fueron adquiridas por ella con anterioridad a la aprobación de las leyes números 33 y 47, aprobadas en 22 de julio y en 7 de agosto de 1935, respectivamente (Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria 1935, págs. 419 y 531); que las anotaciones practicadas son ineficaces y nulas porque las disposiciones del artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil no son de aplicación en un caso como el presente; y que aun cuando dichas disposiciones fueren aplicables, las referidas anotaciones son ineficaces y nulas:

1.

Porque la citada Ley núm. 47 es inválida en tanto en cuanto autoriza la imposición de penalidades por infracciones de la Carta Orgánica o de la Resolución Conjunta del Congreso de mayo 1 de 1900, por no tener la Legislatura Insular facultades para castigar violaciones de leyes

federales.

2.

Porque dicha Ley núm. 47 es nula por cuanto incluye más de un asunto, en violación del Artículo 34 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, tratándose en ella de procedimientos de quo warranto, de la cancelación de inscripciones, de la nulidad de actos y contratos, de la venta y expropiación forzosa de propiedades.

Se alega que la Ley núm. 47 es nula, además, porque infringe la sección 34 de la Ley Orgánica al referirse en su sección 1 a disposiciones de la Ley Orgánica por su título únicamente sin reproducir ni publicar aquellas partes de la ley federal que se intenta extender o enmendar; porque intenta incorporar por referencia a su título la Ley de Expropiación...

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