Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1915 - 51 D.P.R. 236

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 236
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1915

51 D.P.R. 236 (1937) SOTO LÓPEZ V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Juan Soto López, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.

Núm.: 990 Sometido: Marzo 30, 1937 Resuelto: Abril 7, 1937.

Nota de A. Malaret, R. (San Juan, Sección Primera), denegando solicitud interesando la cancelación de una hipoteca. Revocada, ordenándose la cancelación solicitada, libre de derechos para el recurrente, sin costas.

Rafael Buscaglia, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El recurrente es dueño de una finca urbana que aparece inscrita al folio 33 del Tomo 144 de Santurce Norte, bajo el número 3519. Dicha finca fué formada por segregación de la núm. 1556 y ésta a su vez por segregación de la núm. 519.

Por escritura de 28 de febrero de 1915, doña Carmen Figueroa, dueña de la finca núm. 519, constituyó hipoteca sobre dos octavas partes de dicha finca a favor de doña Emilia Surís Cardona, por el término de dos años, vencedero el 28 de febrero de 1917. Por razón de su procedencia, la finca núm. 3519, propiedad del recurrente, se halla afecta a una hipoteca por $336 de principal, con intereses a razón de $3 mensuales. La referida hipoteca fué cedida a don Luis Hernáiz Verone, casado con doña Josefa Albandoz, por escritura de fecha 12 de febrero de 1920, quedando inscrita la cesión al folio 237 vuelto del Tomo 56 de Santurce Norte, finca núm. 519.

Con fecha 2 de marzo de 1937, el recurrente solicitó del registrador recurrido la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca núm. 3519. Se basa la petición en que habiendo transcurrido más de veinte años desde el vencimiento de la hipoteca, o sea desde el 28 de febrero de 1917 hasta la fecha de la petición, procede la cancelación del gravamen en el registro, sin citación del acreedor hipotecario, de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 12 de agosto 29 de 1923. (Leyes Sesión Extraordinaria 1923, p. 37.) Negóse el registrador a practicar la cancelación solicitada, exponiendo sus razones en la siguiente nota: "Denegada la cancelación solicitada por observarse que dicha hipoteca aparecía subsistente el día 12 de febrero de 1920 y no haber transcurrido 20 años desde día (sic) fecha, tomándose en su lugar anotación preventiva por ciento veinte días al folio 34 del tomo 144 de Santurce Norte, finca 3519, anotación letra C. San Juan, Marzo 9 de 1937." Por el...

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