Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1970 - 99 D.P.R. 200

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 200
Fecha de Resolución23 de Junio de 1970

99 D.P.R. 200 (1970) AYMAT VDA.

DE CARLO V. TORO ASENCIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MERCEDES AYMAT VDA. DE CARLO, demandante y recurrida

vs.

RICARTER [sic] TORO ASENCIO, demandado y recurrente

RICKARTER [sic] TORO ASENCIO, recurrente

v.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN GERMAN, recurrido

Núm. R-69-203, O-67-112

99 D.P.R. 200

23 de junio de 1970

SENTENCIA de Manuel J. Vera Mercado, J. (Mayagüez) declarando con lugar una acción para el cobro y ejecución de cierto crédito hipotecario por la vía ordinaria, y NOTA de Juan Juan Toro, R. (San Germán) denegando la cancelación de la inscripción de un crédito hipotecario solicitádale al amparo del Art. 388-B de la Ley Hipotecaria. Confirmadas.

  1. LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--PENDENCIA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES, Injunction, SUSPENSIÓN O GUERRA--INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL. No está prescrita bajo las disposiciones de los Arts. 1864 del Código Civil y 134 de la Ley Hipotecaria una acción hipotecaria por la vía ordinaria ejercitada el 18 de enero de 1967 cuando el día 1ro. de febrero de 1940 fue la fecha en que "conforme al título inscrito" pudo ejercitarse, por la falta del pago de las primeras tres de las 24 mensualidades en que se dividió el pago del capital garantizado y en cuatro ocasiones determinadas, por lo menos, dentro del respectivo plazo prescriptivo de veinte años, la prescripción fue eficazmente interrumpida.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID. El expreso y solemne reconocimiento una deuda hipotecaria por un deudor en una escritura pública interrumpe la prescripción extintiva de veinte años para hacer efectiva la acción para cobrar dicho crédito hipotecario.

  3. PALABRAS Y FRASES. Cualquier.--La voz cualquier --pronombre indeterminado que no se emplea sino antepuesto al nombre--a los efectos del Art. 1873 del Código Civil significa "alguno, sea el que fuere".

  4. LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIÓN HIPOTECARIA. La asunción de una deuda hipotecaria por un deudor es un reconocimiento por éste de dicha deuda que interrumpe la marcha de la prescripción extintiva de la correspondiente acción hipotecaria para hacer efectiva dicha deuda.

  5. ID.--ID.--PENDENCIA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES--, Injunction, SUSPENSIÓN O GUERRA--INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL--EN GENERAL. Queda interrumpida la marcha de la prescripción extintiva de una acción hipotecaria por el reconocimiento unilateral de la deuda por el deudor, no requiriéndose un acto bilateral entre acreedor y deudor.

  6. ID.--ID.--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA-- ACCIÓN HIPOTECARIA.

    Queda interrumpida la marcha de la prescripción extintiva de una acción hipotecaria para hacer efectiva la deuda garantizada cuando el acto interruptor del deudor cumple--como en el caso de autos--con las siguientes condiciones: (a)

    que se haya ejercitado la acción determinada a que se refiere el plazo prescriptivo señalado por ley; (b) que el acto de reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada haya sido realizado por el propio deudor, con plena capacidad para obrar, o por medio de su representante legal o mandatario con facultades suficientes para realizarlo; ( c) que dicho acto sea lícito, no contrario a las leyes, a la moral, ni al orden público; (d) que el acto sea libre y voluntario, y, (e) que se haya realizado el acto de reconocimiento dentro del período prescriptivo.

  7. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO EN GENERAL--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Una demanda para el cobro y ejecución de un crédito hipotecario por la vía ordinaria es una acción mixta, es decir la real y personal, del cobro y ejecución de un crédito hipotecario, acción a que se refieren los Arts. 1864 del Código Civil y 134 de la Ley Hipotecaria.

  8. LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIÓN HIPOTECARIA. El término de veinte años establecido para la prescripción extintiva de una acción hipotecaria bajo las disposiciones del Art. 1864 del Código Civil corre, no a partir de la fecha en que se constituyó dicha deuda, sino a partir del último pago de intereses por el deudor hipotecario.

  9. EVIDENCIA--PRUEBA DOCUMENTAL--ACTOS PÚBLICOS U OFICIALES, PROCEDIMIENTOS, RECORDS Y CERTIFICADOS--ESCRITURAS O DOCUMENTOS PÚBLICOS--EN GENERAL.

    Declaraciones de tipo confesorio hechas e una escritura pública por el deudor de un crédito hipotecario hacen prueba contra su autor.

  10. LIMITACIÓN DE ACCIONES--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIÓN HIPOTECARIA. Interrumpido el término de veinte años para la prescripción extintiva de una acción hipotecaria por un reconocimiento de la deuda por parte del deudor hipotecario, queda borrado el tiempo ganado por dicha prescripción extintiva empezando a contarse nuevamente dicho plazo vigésimal prescriptivo.

  11. GRAVAMENES--GRAVAMENES EXISTENTES EN LOS REGISTROS-- CANCELACIÓN--EN GENERAL.

    No procede la cancelació en el Registro de la Propiedad de un crédito hipotecario por haber transcurrido más de veinte años no interrumpidos de su vencimiento--Art. 388-B de la Ley Hipotecaria--cuando del Registro aparece claramente que cualquier plazo prescriptivo había quedado interrumpido o borrado por actos del propio deudor.

  12. RECURSOS GUBERNATIVOS--REVISIÓN--CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--NOTA ANTERIOR CONSENTIDA--RECURSO CONTRA SEGUNDA NOTA. Consentida una negativa del Registrador de la Propiedad a cancelar un crédito hipotecario solicitada por la alegada razón de haber transcurrido más de veinte años de su vencimiento, es improcedente un recurso gubernativo para resolver una segunda negativa del mismo funcionario sobre el mismo crédito hipotecario que es reiteración de la primera instancia de cancelación.

    Enrique Báez García, abogado del recurrente.

    Frank Vizcarrondo Vivas, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Consideramos dos recursos interpuestos por la misma persona, en los que está envuelto el mismo crédito hipotecario y en que se plantea idéntica cuestión prescriptiva.

    El primer recurso, de revisión, lo originó una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que declaró con lugar una acción sobre el cobro y ejecución del crédito hipotecario, por la vía ordinaria. El segundo, es un recurso gubernativo motivado por una resolución del señor Registrador de la Propiedad de San Germán que denegó la cancelación de su inscripción, solicitádale al amparo del Art. 388-B de nuestra Ley Hipotecaria.

    Del Recurso de Revisión

    El primero de noviembre de 1939, don José Toro Martínez y su esposa, dueños de una casa edificada en un solar del Municipio de Cabo Rojo, la hipotecaron para garantizar el pago de un préstamo por $1,000, sus intereses y costas judiciales, que les hizo don Miguel Carlo Pabón. El plazo acordado fue de dos años. Por haberse capitalizado los intereses, [P203] se hizo constar que el principal garantizado ascendía a $1,240, y que devengaría interés al 9%

    anual desde el vencimiento hasta su total pago. Se inscribió el gravamen figurando esta suma de $1,240 como capital efectivo del crédito.

    En febrero de 1946 falleció el acreedor hipotecario, bajo testamento, sobreviviéndole su viuda doña Mercedes Aymat y varios hijos. Formaba parte de los bienes relictos dicho crédito hipotecario, vencido desde el primero de noviembre de 1941, según el contrato. Fue satisfecha, a su tiempo, la contribución hereditaria.

    En 28 de noviembre de 1946, por la escritura pública Núm. 207, del protocolo del Notario Miguel del Toro Colberg, los esposos Toro Asencio vendieron la finca urbana gravada a "Ricarter" Toro Asencio, por el precio de $4,000, del cual, en el acto de la venta, se dejó "en poder del comprador la suma de $1,000 para que éste cubra y pague la hipoteca a favor de Miguel Carlo Pabón que grava esta finca." El comprador no cumplió con este compromiso.

    En 10 de enero de 1951, como nuevo dueño del inmueble hipotecado, don "Ricarter" Toro Asencio, mediante la escritura pública Núm. 152, otorgada ante el mismo notario, constituyó a favor de don Juan del Carmen Soto, una segunda hipoteca, sobre dicha finca, en garantía del pago de un préstamo por la suma de $3,000, sus intereses y costas judiciales. En el apartado Tercero de esa escritura hizo constar el hipotecante:

    "...

    Declara el exponente señor Toro Asencio que su dicha finca urbana se halla afecta a una primera hipoteca constituída por sus anteriores dueños, los esposos Don José Toro Martínez y Doña Filomena Asencio Irizarry, a favor de Don Miguel Carlo Pabón, por la escritura número ciento cincuenta y dos, otorgada en Cabo Rojo con fecha primero de noviembre de mil novecientos treinta y nueve ante el Notario Don Miguel del Toro Colberg, originariamente por cantidad de mil doscientos cuarenta dólares, incluidos en dicho importe los intereses del préstamo al nueve [P204] por ciento anual, por el término del contrato que lo fue de dos años, a contarse desde el otorgamiento de la escritura, pagadero dicho préstamo a razón de diez dólares mensuales al vencimiento de todos y cada uno de los veintitrés primeros meses y los mil diez dólares restantes al vencimiento de dicho plazo de dos años, ampliada a ciento veinte dólares más para intereses moratorios y a ciento veinticinco dólares más de crédito adicional para gastos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con las demás condiciones que expresa la referida escritura por la que se constituyó dicha hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad;-- aclarando aquí el compareciente que esta hipoteca que se acaba de relacionar únicamente se halla vigente por la suma de mil dólares de principal, e intereses a devengarse al nueve por ciento anual hasta su total pago."--(Énfasis suplido.)

    Fue también inscrita...

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