Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1934 - 52 D.P.R. 672

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 672
Fecha de Resolución27 de Enero de 1934

52 D.P.R. 672 )1938) PUERTO RICO DISTILLING V. SANCHO BONET, TESORERO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Distilling Company, demandante y apelante,

v.

Hon. Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 7443

Sometido: Enero 25, 1938

Resuelto: Febrero 11, 1938.

Sentencia de C.

Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de hechos constitutivos de causa de acción, desestimando demanda sobre recobro de contribuciones, sin costas. Confirmada.

Leopoldo Feliú, abogado de la apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y Emilio de Aldrey, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

La demandante, corporación dedicada a la fabricación y venta de un producto conocido con el nombre de "Alcomotor" o "Alcoholina," mezcla de determinadas proporciones de alcohol y gasolina, al ser requerida por el Tesorero de Puerto Rico para el pago de la suma de $2,527.24, por concepto de contribuciones o arbitrios sobre 32,673 galones de dicho producto, más

recargos e intereses, pagó dichas sumas bajo protesta y radicó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan para su devolución con intereses legales desde el 27 de enero de 1934, más las costas y honorarios de abogado.

Como fundamento de su acción alega la demandante que la Ley núm. 15 de agosto 24 de 1933 ((2) pág. 81), bajo la cual se impuso y se cobró la contribución pagada bajo protesta, es nula, inexistente e ineficaz por los siguientes motivos:

1. Porque la sección 1 a. de dicha ley impone la contribución al producto de la demandante, por su manufactura y venta en la Isla, y excluye de la imposición y pago de tal contribución a idénticos productos manufacturados en los Estados Unidos Continentales e introducidos y vendidos o usados en Puerto Rico, violando así el precepto del último disponiéndose de la sección 3 de la Ley Orgánica, que prohibe tal discrimen.

2. Porque dicha sección 1 a. de la citada ley, al establecer el aludido discrimen viola también el inciso 22 de la sección 2 de la Ley Orgánica, referente a la uniformidad de las leyes por las cuales se imponen contribuciones.

3. Porque la Ley núm. 15, supra, infringe además las disposiciones de los incisos 8 y 15 de la sección 34 de la Ley Orgánica, (1) por contener dos materias o subjects distintos, a saber: (a) la imposición de contribuciones mediante enmienda a una ley anterior, y (b) la asignación del producto de tales contribuciones para determinadas obras y servicios públicos.

4. Porque la ley en cuestión aparece aprobada por el Gobernador de Puerto Rico a virtud de una Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa y en la forma en dicha resolución ordenada, razón por la cual la aprobación de la misma es nula, inexistente e ineficaz porque se impartió en violación de los preceptos del inciso 5to. de la sección 34 de la Ley Orgánica, en relación con los incisos 1, 7, 8, 10, 12, 14, 15 y 16 de la misma sección; y, además, porque dicha Resolución Concurrente no tiene, de acuerdo con los preceptos citados, el carácter ni el efecto de una ley.

5. Porque al aprobarse la Resolución Concurrente autorizando al Gobernador para aprobar el Proyecto de Ley núm. 15, éste se encontraba ya sometido al Gobernador para su aprobación, por lo que la Asamblea Legislativa, habiendo ya agotado sus poderes y jurisdicción con relación a dicho proyecto, conforme a la sección 34 de la Ley Orgánica, no podía enmendar, alterar o modificar su texto.

6. Porque el proyecto de la citada Ley núm. 15 fué...

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