Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 982

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 982
Fecha de Resolución30 de Junio de 1960

81 D.P.R. 982 (1960) PORTO RICO TELEPHONE COMPANY V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PORTO RICO TELEPHONE COMPANY, PETICIONARIA

VS.

TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES DE PUERTO RICO, DEMANDADO;

HON.

SOL LUIS DESCARTES, SECRETARIO DE HACIENDA, INTERVENTOR

Núms. 295, 296, 297

81 D.P.R. 982

30 de junio de 1960

Certioraris para revisar Sentencias del Tribunal de Contribuciones (C. Santana Becerra,

Juez, San Juan), declarando sin lugar demandas sobre reintegro de contribuciones. Confirmadas las sentencias.

1.

Contribuciones--Naturaleza y Extensión del Poder en General Poderes del Estado--En Cuanto a Bienes del Gobierno Federal.-- Las doctrinas de inmunidad fiscal recíproca entre el gobierno federal y los estados y la de inmunidad de los municipios en el campo de los actos torticeros aquí invocadas para definir la frase limitativa del poder de imponer contribuciones concedídole por el Congreso al gobierno de Puerto Rico en el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917 no son aplicables a la situación de este caso.

2.

Territorios--Legislaturas Territoriales--Poderes en General. --Por las Cartas Orgánicas de 1900 y 1917 el Congreso Federal dotó a Puerto Rico con poderes similares a los de un Estado.

3.

Id.--Interpretación y Forma en que Operan sus Cartas Orgánicas.--La frase "para los fines de los gobiernos insular y municipal" del art. 3 de la Carta Orgánica de 1917 equivale a la frase "para un fin público" limitativa de los poderes del Congreso y de los estados.

4.

Contribuciones--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Quiénes Pueden Levantar Cuestiones Constitucionales--En General.--El hecho de que una ley que impone una contribución al mismo tiempo la destine a un propósito específico en vez de ordenar su ingreso en los fondos generales del gobierno, tan sólo concede a quien paga la contribución la facultad especial ( standing), que de otro modo no tendría, para impugnar la constitucionalidad de la erogación, y en consecuencia la del tributo. Si la contribución, qua contribución, es válida y el propósito, especificado fuere uno que sostendría una asignación subsiguiente y separada hecha de los fondos generales del Tesoro, ninguno de los dos sería nulo por estar unido al otro en la misma ley.

5.

Id.--Id.--Determinación de Cuestiones Constitucionales-- Autoridad y Deber de los Tribunales.--Atendidos los variados elementos de la política que tienen por base las determinaciones legislativas sobre lo que constituye "un fin público" en la imposición de tributos y la amplia discreción legislativa al determinar qué erogaciones servirán al interés público, la función judicial de revisar tales determinaciones es extremadamente reducida. Para justificar la intervención judicial se requiere un caso claro de desviación de cualquier propósito público que razonablemente pueda concebirse o un despliegue de poder arbitrario, no una demostración de juicio.

6.

Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales--Intromisiones en el Poder Legislativo--Investigación de lnas Causas o Motivos que Impulsaron una Legislación.--El concepto de fin público no es uno estático y sí uno ligado al bienestar general que, como éste, tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica y a los problemas peculiares que éstas crean, y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Una ley no persigue un propósito privado porque ordene hacer pagos a individuos o empresas para así dar cumplimiento a un programa público, con mayor razón si la empresa es pública.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Una imposición contributiva no puede anularse sólo porque su propósito sea novedoso, pero tal imposición está adicionalmente acreditada si sus objetivos han sido aprobados durante largo tiempo por el gobierno y el público.

9.

Contribuciones--Naturaleza y Extensión del Poder en General Fines o Propósitos Públicos en General.--El fomento de las telecomunicaciones y el mantenimiento de un sistema telefónico y telegráfico constituían en las circunstancias económicas y sociales de 1945-47, y constituyen hoy día, una dedicación de fondos para un fin público.

10.

Id.--Id.--Id.--Propósitos o Fines Privados.--Solamente un caso de manifiesta dedicación de los fondos públicos a un uso completamente privado justifica anular judicialmente una actividad gubernamental que por más de medio siglo ha recibido la aprobación del gobierno y del pueblo.

11.

Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales-- Intromisiones en el Poder Legislativo--En General.--La determinación de qué tipo de organización se presta mejor para el desempeño de una función pública es facultad exclusiva del legislador. La preferencia que pueda tener por uno u otro tipo de organización es definitiva para los tribunales a menos que disposiciones constitucionales expresamente la prohiban.

12.

Corporaciones--Incorporación y Organización--Creación y Organización--Poder o Autoridad para Crear Corporaciones.-- La Autoridad de Comunicaciones es una corporación pública o instrumentalidad de El Pueblo de Puerto Rico a través de la cual el Gobierno de Puerto Rico descarga funciones públicas.

13.

Contribuciones--Naturaleza y Extensión del Poder en General Fines o Propósitos Públicos en General.--La contribución impuesta por el art. 2 de la Ley 301 de 1945 no viola el art. 3 de la Carta Orgánica de 1917.

14.

Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Delegación de Poderes en General--A Corporaciones o Individuos. --Las normas provistas por la Ley 301 de 1945 para la Autoridad de Comunicaciones invertir el producto de la contribución que impone el art. 2 de esa ley pasan la prueba constitucional, y en ello no hay, por tanto, indebida delegación de poderes legislativos a la Autoridad mencionada.

15.

Contribuciones--Revisión, Corrección y Anulación de la Imposición--Certiorari para Revisar la Imposición-- Apelación en General.--El hecho de si una contribuyente al fondo que establece la sec. 2 de la Ley 301 de 1945 puede o no recibir beneficios directos de ese fondo es asunto que además de no estar planteado frontalmente en el recurso, no necesita resolverse ya que las normas constitucionales pertinentes al asunto no se fundan en la determinación de ese hecho.

16.

Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes-- Contribución Sobre la Propiedad en General.--Una contribuyente no puede quejarse de no recibir beneficios directos del fondo que establece la sec. 2 de la ley 301 de 1945 al cual ella paga, de aparecer que en ningún momento solicitó asignaciones de dicho fondo ni solicitó se destinara parte del mismo para experimentos o investigaciones que la beneficiaran directamente.

17.

Id.--Id.--Id.--Una contribución no es inconstitucional porque la inversión de su producto no beneficie a aquéllos que la pagan.

18.

Id.--Debido Procedimiento de Ley--Contribución Sobre la Propiedad en General.--El impuesto que establece la sec. 2 de la Ley 301 de 1945 no viola el debido procedimiento de ley y la igual protección de las leyes porque el mismo se aplique exclusivamente a las compañías de teléfonos y telégrafos que funcionan en Puerto Rico. Considerada la amplia potestad legislativa de establecer clasificaciones razonables en la imposición de contribuciones, esa clasificación no es arbitraria, ni opresiva ni caprichosa.

19.

Contribuciones--Prescripciones y Limitaciones Constitucionales Requisitos en Cuanto a Igualdad y Uniformidad-- Clasificación de Sujetos a los Fines Contributivos.--La discreción legislativa para establecer clasificaciones razonables en la imposición de contribuciones no se reduce porque la clase descrita en la ley, como cuestión de realidad, sólo incluya un contribuyente.

20.

Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes-- Contribución Sobre la Propiedad en General.--En beneficio del interés público, un estado puede constitucionalmente ocuparse de un negocio que corrientemente realiza la empresa privada, imponer una contribución para mantener tal negocio y competir con los intereses privados que participan en la misma actividad.

21.

Contribuciones--Prescripciones y Limitaciones Constitucionales Requisitos en Cuanto a Igualdad y Uniformidad-- Contribuciones Aplicables a Determinada Localidad--Diferentes Localidades o Sitios.--La regla de uniformidad contributiva incorporada en la Carta Orgánica exige uniformidad geográfica y no intrínseca y la misma no guarda relación con la manera en que se gaste el producto de una contribución.

22.

Id.--Naturaleza y Extensión del Poder en General--Fines o Propósitos Públicos en General.--El hecho de que un grupo de ciudadanos resulte más beneficiado que otro por una mejora o un servicio público no es por sí solo índice de que la contribución invertida en tal mejora o servicio no sea para un "fin público."

23.

Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes-- Contribución Sobre la Propiedad en General.--Siendo la contribución impuesta por la sec. 2 de la Ley 301 de 1945 para un fin público y la clasificación impositiva allí provista válida y que cumple con la regla de uniformidad geográfica, la misma es constitucional no empece que la inversión de su producto beneficie más a unos ciudadanos que a otros y en modo alguno al contribuyente que la paga.

24.

Id.--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Quiénes Pueden Levantar Cuestiones Constitucionales--Impedimentos ( Estoppel) en General. --Una empresa de servicio público no puede aducir como causa de inconstitucionalidad de la Ley 301 de 1945 que esta le prohibe pasar a los usuarios de los servicios que ella presta el impuesto provisto en la sec. 2 de esa ley, cuando habiendo podido plantear los...

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