Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 52 D.P.R. 329
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 52 D.P.R. 329 |
52 D.P.R.
329 (1937) VALLS Y CANCIO V. ROSADO FUSSÁ
Núm.: 7164
Sometido: Marzo 16, 1937
Resuelto: Noviembre 23, 1937.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda sobre negatoria de servidumbre, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así
modificada se confirma.
Oscar Souffront y Pascasio Fajardo Martínez, abogados del apelante; J. Alemañy Sosa, abogado de los apelados.
El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.
El artículo 518 del Código Civil (edición de 1930) lee así:
"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
"Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia."
Juan Rosado Fussá apela de una sentencia que le condena a cerrar ciertos
huecos que la corte de distrito resolvió eran "ventanas con vistas rectas",
dentro del significado del artículo 518. La primera contención es que la
corte de distrito cometió error al estimar que los hechos expuestos en la
demanda aducen una causa de acción.
Los demandantes alegaron: que eran dueños de cierta casa y solar que se
describen en la demanda; que el demandado era dueño de otra casa y solar que
igualmente se describen; que el demandado destruyó su casa y construyó en el
mismo sitio otras dos casas de dos plantas cada una, separadas por un
callejón; que una de estas casas limitaba al norte con la propiedad de los
demandantes y que el demandado había abierto en ella ventanas y balcones con
vistas rectas sobre la finca de los demandantes a ciertas distancias que se
especifican de la línea divisoria de los dos solares; que todas dichas
ventanas se usaban para recibir luz y dar vista; que los demandantes
requirieron del demandado que cerrara y tapiara dichas ventanas y éste se
negó
a hacerlo, La omisión que ahora se plantea es que los demandantes
dejaron de alegar que ellos no habían prestado su consentimiento para que se
estableciera la servidumbre. La única autoridad citada en apoyo de este
criterio es el caso de Serrano v. Central Cambalache, 23 D.P.R. 655.
En el caso de Cambalache los demandantes alegaron que eran condueños de una
novena parte de cierta finca; que la Central Cambalache era dueña de un
ferrocarril privado que atravesaba dicha propiedad y la convertía en un
predio sirviente de la corporación demandada; que otro demandado, Avelino
Cruz, que era el condueño que...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700862
...Id. en la pág. 79. (Énfasis nuestro.) Tanto en casos posteriores, tales como Belaval v. Fernós, 50 D.P.R. 820 (1937), y Valls v. Rosado, 52 D.P.R. 329 (1937), el Tribunal Supremo dio continuidad a la doctrina sentada sobre la interpretación jurídica del actual Artículo 518. Particularmente,......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1930 - 55 D.P.R. 785
...que el aire y la luz penetraran, mas no para entrar y salir las personas. Era una ventana y no una puerta. Véase Valls v. Rosado, 52 D.P.R. 329. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. El período estatutario es de 20 años. Artículo 544 del Código Civil. El......
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