Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 52 D.P.R. 329

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 329

52 D.P.R.

329 (1937) VALLS Y CANCIO V. ROSADO FUSSÁ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael, Carmen, Rosalinda, Margarita, Pelayo, Ana Mercedes y Fernando Valls, y

Herminia Cancio, demandantes y apelados,

v.

Juan Rosado Fussá, demandado y apelante.

Núm.: 7164

Sometido: Marzo 16, 1937

Resuelto: Noviembre 23, 1937.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda sobre negatoria de servidumbre, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así

modificada se confirma.

Oscar Souffront y Pascasio Fajardo Martínez, abogados del apelante; J. Alemañy Sosa, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

El artículo 518 del Código Civil (edición de 1930) lee así:

"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos

semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia

entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

"Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma

propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia."

Juan Rosado Fussá apela de una sentencia que le condena a cerrar ciertos

huecos que la corte de distrito resolvió eran "ventanas con vistas rectas",

dentro del significado del artículo 518. La primera contención es que la

corte de distrito cometió error al estimar que los hechos expuestos en la

demanda aducen una causa de acción.

Los demandantes alegaron: que eran dueños de cierta casa y solar que se

describen en la demanda; que el demandado era dueño de otra casa y solar que

igualmente se describen; que el demandado destruyó su casa y construyó en el

mismo sitio otras dos casas de dos plantas cada una, separadas por un

callejón; que una de estas casas limitaba al norte con la propiedad de los

demandantes y que el demandado había abierto en ella ventanas y balcones con

vistas rectas sobre la finca de los demandantes a ciertas distancias que se

especifican de la línea divisoria de los dos solares; que todas dichas

ventanas se usaban para recibir luz y dar vista; que los demandantes

requirieron del demandado que cerrara y tapiara dichas ventanas y éste se

negó

a hacerlo, La omisión que ahora se plantea es que los demandantes

dejaron de alegar que ellos no habían prestado su consentimiento para que se

estableciera la servidumbre. La única autoridad citada en apoyo de este

criterio es el caso de Serrano v. Central Cambalache, 23 D.P.R. 655.

En el caso de Cambalache los demandantes alegaron que eran condueños de una

novena parte de cierta finca; que la Central Cambalache era dueña de un

ferrocarril privado que atravesaba dicha propiedad y la convertía en un

predio sirviente de la corporación demandada; que otro demandado, Avelino

Cruz, que era el condueño que...

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