Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 53 D.P.R. 8

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 8

53 D.P.R. 8 (1938) BUSQUÉTS V. COMPAÑÍA CURTIDORA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Damián Busquéts Almodóvar y María Flumiana Busquéts Almodóvar, demandantes y apelantes,

v.

Compañía Curtidora de Puerto Rico, demandada y apelada.

Núm.: 7416

Sometido: Diciembre 8, 1937

Resuelto: Abril 8, 1938.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), aprobatoria de un memorándum de costas. Confirmada.

Luis Ríos Algarín, abogado de los apelantes; Salvador Suau Carbonell, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Se apela de la resolución aprobando con algunas modificaciones el memorándum de costas presentado por la parte victoriosa en el pleito--la demandada--y se imputan a la corte cuatro errores.

Por el primero se sostiene que no debió aprobarse la partida de tres dólares pagada al márshal por derechos de embargo, invocándose la jurisprudencia sentada en el caso de Roig Commercial Bank v. Sucesión Lugo Viña, 34 D.P.R. 418.

No tienen razón los apelantes. En la propia decisión invocada se transcribe parte de la ley aplicable que lo es la núm.

17 de 1915 (Leyes de ese año, pág. 45), a saber: "Arancel de los derechos que deben pagarse a los marshals.... B.

--Por notificar un embargo de propiedad o ejecución de una orden de embargo, ... $3.00."

Señálese como segundo error el no haberse excluído a la codemandante María Flumiana Busquéts Almodóvar del pago de las costas y argumentándolo se dice que como cuestión de derecho había que hacer figurar a dicha parte en el litigio por ser una heredera de la persona de quien procedía la propiedad reclamada pero que de hecho no tomó participación en el pleito como se demuestra por no haber jurado las alegaciones ni comparecido al juicio.

Tampoco tienen razón los apelantes. Si María Flumiana Busquéts no quería aceptar la responsabilidad del litigio; nadie podía obligarla, y de haberse negado, su negativa no implicaba que su hermano Damián, el otro demandante, no pudiera establecer su acción. Pudo, haciéndola figurar como parte demandada.

Entonces se hubiera librado de las costas. Figura como demandante y como tal compareció por medio de su abogado y es responsable.

No era necesario que jurara personalmente las alegaciones ni que compareciera en el juicio.

El tercer señalamiento se formula así:

"Erró la corte también al resolver que la obligación del pago de costas lo era solidaria para ambas...

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    ...entonces debería concluirse que el pago hecho extingue la obligación por completo. Invocan el caso de Busquéts v. Compañía Curtidora, 53 D.P.R. 8 y los artículos 1094, 1096, 1098 y 1099 del Código Civil, Ed. Se trata en efecto de una obligación solidaria. El caso invocado que siguió el de F......
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