Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1929 - 53 D.P.R. 94

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 94
Fecha de Resolución15 de Abril de 1929

53 D.P.R. 94 (1938) MORALES V. CABRERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carmen Morales Vda. de Rovira, por sí y en representación de sus menores hijos Carmen Pura y Darío Rovira y Morales, y Adolfo Morales en representación de sus menores hijos María Irma, Adolfo, Enrique y Alfredo Morales Rovira, demandantes y apelados, v.

Dolores Cabrera Vda. de Salazar, demandada y apelante.

Núm.: 7107 Sometido: Marzo 19, 1937 Resuelto: Abril 21, 1938.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario y daños y perjuicios, con costas. Modificada, y así modificada se confirma.

Carlos J. Torres y Joaquín Vendrell, abogados de la apelante; Celestino Benítez Morales, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Darío Rovira Cordovés falleció ab intestato en 15 de abril de 1929. Como resultado de un procedimiento para determinar la identidad de sus herederos legales, las siguientes personas fueron declaradas como tales: María Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos, como hijos legítimos del primer matrimonio del finado; Providencia Rovira López, como única hija del segundo matrimonio; y los menores Carmen Pura y Darío Rovira Morales, habidos en el tercer matrimonio, en unión a su madre Carmen Morales.

Allá para el mes de octubre de 1924, Darío Rovira Cordovés tomó a préstamo $6,000 a Pedro Salazar Schuck, y para garantizar su pago otorgó una hipoteca sobre determinada finca por el término de cuatro años. Salazar falleció en 1927 y en pago parcial de su interés en la herencia, su viuda, Dolores Cabrera, recibió el título del crédito hipotecario arriba mencionado. En 30 de noviembre de 1930 ella entabló un pleito ordinario en ejecución de hipoteca, en el cual, por lo que hemos podido averiguar de los autos elevados, tan sólo María Marina, Alejandrina y Pedro Rovira Ríos; Carmen Morales viuda de Rovira Cordovés y sus menores hijos Carmen Pura y Darío Rovira Morales, fueron designados como partes demandadas. Se alegó en dicho pleito que los demandados arriba mencionados habían aceptado la herencia y se hallaban en posesión de la finca.

Aunque no parece haberse suscitado la cuestión, Providencia Rovira López, que era la única hija del finado en su segundo matrimonio, no aparece como parte demandada en el procedimiento anterior. Sin embargo, pasaremos sobre esta cuestión sin hacer ningún comentario ulterior.

La corte inferior, luego de declarar sin lugar una excepción previa interpuesta por los tres hijos mayores, dictó sentencia en rebeldía contra los demandados antes mencionados por la suma de $6,000, más intereses y costas. Se expidió y diligenció mandamiento de ejecución contra la finca hipotecada y la misma fué vendida y adjudicada al acreedor por $6,000.

Con el propósito de anular el procedimiento ejecutivo arriba mencionado, los menores Carmen Pura y Darío Rovira Morales, representados por su madre, entablaron la correspondiente demanda. Originalmente se adujeron tres causas de acción, pero durante el juicio tan sólo se insistió en la primera de ellas. Las otras dos fueron abandonadas. La causa de acción subsistente, que sólo solicitaba la nulidad del procedimiento, se basaba fundamentalmente en (a) el haberse dejado de notificar, conforme exige la ley, personalmente a los menores con copia de la demanda o emplazamiento, y (b) el haberse dejado de notificar a esos mismos menores de la sentencia dictada.

La apelante radicó una contrademanda alegando que a los demandantes debía, como condición previa a la entrega de su participación en la finca, exigírseles el pago de la sexta parte del principal y sus intereses. Cada uno de ellos, de acuerdo con el alegato de la apelante, había heredado una participación indivisa equivalente a 1/12 de la finca. La corte inferior anuló el procedimiento en su totalidad y ordenó la cancelación en el registro de la propiedad de la adjudicación hecha al acreedor hipotecario.

Abandonando toda otra defensa, la apelante ha optado por descansar exclusivamente en los siguientes errores.

Ella sostiene que la corte erró: "Primero: En no haber declarado con lugar la excepción previa a la demanda, o sea no estimar que no compete a los demandantes la acción de nulidad de la sentencia y de la adjudicación de finca, y no declarar que su derecho está limitado a la parte de la sentencia que afecta a los demandantes y al condominio de ellos en la finca, correspondiéndoles la acción de división de comunidad.

"Segundo: Al declarar nulos en su totalidad los procedimientos judiciales, sin solicitud de algunas de las personas que fueron partes en los mismos, se emplazaron para contestar la demanda y se notificaron de la sentencia y sin darles oportunidad para ser oídos.

"Tercero: Al condenar al pago de las costas a la parte demandada." Asumiremos, con la apelante, que los menores demandantes nunca fueron legalmente notificados con copia del emplazamiento o de la demanda en el pleito ordinario en ejecución de hipoteca (civil número 13,485 de la Corte de Distrito de San Juan) y por tanto que la corte inferior nunca tuvo jurisdicción personal sobre ellos en dicho procedimiento. Empero, pasaremos por alto, para los fines de este recurso, las personas que, por primera vez y sin explicación alguna, son incluídas como partes demandantes en la copia del "pliego de excepciones y exposición del caso enmendada" que figura en la transcripción de autos. En ninguna otra parte de la transcripción nos ha sido posible hallar referencia específica a ellas, excepción hecha de que sus nombres aparecen de ahí en adelante en el título del caso. Con estos precedentes procederemos a resolver los errores señalados.

La...

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