Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1930 - 53 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 553
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1930

53 D.P.R. 553 (1938) MARTÍNEZ RIVERA V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Edelmiro Martínez Rivera, demandante y apelado, v.

R. Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico y A. Sanchez Hidalgo, Colector de Rentas Internas de Corozal, Puerto Rico, demandados y apelantes.

Núm.: 7533 Sometido: Junio 6, 1938 Resuelto: Julio 14, 1938.

Sentencia de Luis Salamalea, J. (Bayamón), declarando con lugar demanda de injunction, sin costas. Revocada, declarándose la demanda sin lugar, con costas, sin honorarios de abogado.

Hon. Procurador General B. Fernández García, Emilio de Aldrey, Procurador General Auxiliar y R. García Cintrón, Subprocurador General Auxiliar, abogados de los apelantes; E. Martínez Rivera, pro se.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

El demandante es dueño de una finca rústica de cuarenta y siete cuerdas de superficie radicada en el barrio Abras de Corozal, que adquirió como parte de otra de mayor cabida por escritura número 10, de 27 de marzo de 1930, ante el notario don Rafael Buscaglia. Dicha finca aparece en la lista de contribuyentes a nombre del demandante desde 1932. Antes de esa fecha como de la propiedad de Tomás Anzalota. Pagó el demandante las contribuciones correspondientes a los años económicos 1933-34 y 1934-35, pero el 19 de octubre de 1936 el colector demandado, actuando a nombre y bajo la autoridad del codemandado Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, le notificó haber embargado la referida finca para venderla en pública subasta y aplicar su producto al pago de las contribuciones adeudadas sobre la misma, correspondientes a los años económicos de 1928-29, 1929-30, 1930-31, 1931-32, 1932-33 y 1935-36. Los recibos correspondientes a los cuatro primeros años económicos, o sea 1928-29, 1929-30, 1930-31 y 1931-32, aparecen extendidos a nombre de Tomás Anzalota, anterior dueño, y los restantes, o sea, desde 1932-33 en adelante, a nombre del demandante Edelmiro Martínez Rivera.

Al ser notificado del embargo el 19 de octubre de 1936, el demandante se personó ante el colector demandado y le ofreció el pago de los recibos correspondientes al año económico 1935-36 y al primer semestre de 1936-37, negándose el colector a recibirlo a menos que pagase también los correspondientes a los años comprendidos entre 1928-29 y 1932-33, ambos inclusives, lo cual rehusó el demandante.

Radicó entonces la demanda de este caso interesando un auto de injunction primero y permanente después, que prohiba a los demandados, por sí o por sus agentes, anunciar y vender en pública subasta la mencionada para el cobro de las contribuciones anteriormente mencionadas, solicitando además cualquier otro remedio compatible con las alegaciones y los demandados fuesen condenados al pago de las costas y honorarios de abogado.

Juntamente con la demanda, consignó en la secretaría de la corte, a disposición de los demandados, la cantidad de $66.65 que representa las contribuciones y recargos correspondientes al año económico de 1935-36 así al primer semestre de 1936-37.

Fundamentando su causa de acción alegó el demandante que el embargo trabado por el colector era nulo en cuanto al año 1935-36 y al primer semestre de 1936-37, según se desprende de la demanda, por haberse consignado su importe, y en cuanto a los años económicos de 1928-29 a 1931-32, ambos inclusives, alegó que también era nulo el embargo por los siguientes fundamentos: (a) Porque las contribuciones a que se refieren los recibos a los cuatro años económicos últimamente mencionados aparecen impuestas...

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