Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1932 - 53 D.P.R. 598

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 598
Fecha de Resolución16 de Junio de 1932

53 D.P.R. 598 (1938) TERCEIRO V. DIVISIÓN DE HOGARES SEGUROS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Terceiro Esmoris, demandante y apelante,

v.

División de Hogares Seguros, Etc., demandada y apelada.

Núm.: 7500

Sometido: Febrero 23, 1938

Resuelto: Julio 23, 1938.

Sentencia de A. R. De Jesús, J. (San Juan), desestimando demanda sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

Oscar Souffront, abogado del apelante; Hon. B. Fernández García y Harry B. Llenza, Oficial Jurídico, División de Hogares Seguros, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

La demanda interpuesta en este caso tiene por objeto obligar a los funcionarios públicos demandados al cumplimiento específico de un contrato y al pago de daños y perjuicios.

Alega el demandante, como primera causa de acción, que es dueño de una finca de 300 cuerdas; que en 16 de junio de 1932 la anterior Comisión de Hogares Seguros le hizo una oferta para la compra de dicha finca por la suma de $13,500, la que fué aceptada por el demandante con fecha 9 de julio del mismo año, quedando así perfeccionado un contrato de compraventa; que antes de aceptar el demandante la oferta que le hiciera la Comisión de Hogares Seguros, se convino entre las partes que el precio se computaría a base de $45 por cuerda; que el demandante fué requerido por el abogado de la Comisión para que remitiese como remitió a la Comisión los títulos y documentos necesarios para proceder al otorgamiento del contrato; que en cumplimiento de lo estipulado el demandante se abstuvo de hacer trabajos de conservación y cultivo en la finca, motivo por el cual las cosechas de café en los años 1932, 1933 y 1934 fueron menos del cincuenta por ciento de las que producía la finca normalmente; y que el demandante ha estado siempre dispuesto a cumplir el contrato, mas no así la demandada, la cual se ha negado a cumplirlo.

En la segunda causa de acción alega que como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada el demandante ha sufrido daños por la suma de $8,000.

En la súplica de la demanda se pide sentencia condenando a los funcionarios demandados a cumplir específicamente el alegado contrato de compraventa y a pagar al demandante $13,500 como precio de la finca, con intereses desde la interposición de la demanda, más la suma de $8,000 como indemnización, más las costas, todo con cargo a los fondos de la Comisión de Hogares Seguros. No se solicita remedio alguno contra ninguno de los demandados en su carácter privado.

Contestaron los demandados y alegaron que las negociaciones para la compraventa de la finca del demandante se hicieron con sujeción a la autoridad concedida al Tesorero de Puerto Rico para emitir bonos hasta la de $500,000, para dedicar el producto a la compra de terrenos para ser destinados a granjas agrícolas, "y con la condición precisa y expresa de que dichos bonos fueran emitidos y su producto puesto a disposición de la Comisión de Hogares Seguros para tales fines"; que las negociaciones entre el demandante y la Comisión quedaron suspendidas por orden administrativa del Gobernador de Puerto Rico de fecha 8 de julio de 1932; que la Comisión en ningún momento prohibió al demandante que realizara trabajos en la finca para su conservación y cultivo, y que si el demandante se abstuvo de hacer dichos trabajos lo hizo por su cuenta y bajo su responsabilidad, pues él tuvo conocimiento desde julio de 1932 de la orden administrativa del 8 de dicho mes, la que puso fin a las negociaciones para la compraventa de la finca y a virtud de la cual el Tesorero de Puerto Rico suspendió la emisión de bonos que había de producir los fondos necesarios para la compra de terrenos para granjas agrícolas; que como consecuencia de la actitud del Tesorero de Puerto Rico, la Comisión de Hogares Seguros y los aquí demandados carecen de fondos con que poder atender las obligaciones de la compra de la finca del demandante; y niegan que el demandante haya sufrido daño alguno. Y como defensas especiales y separadas alegaron:

A.

Los hechos alegados en la demanda son insuficientes para determinar una causa de acción.

B.

Defecto de partes demandadas por no haberse hecho parte a El Pueblo de Rico; que éste es la parte realmente interesada en el caso y no ha prestado su consentimiento para ser demandado.

C.

Imposibilidad de cumplir específicamente el contrato, si alguno se hubiere celebrado, por carecer la División de Hogares Seguros de los fondos necesarios para la compra de la finca del demandante.

D.

Que la acción está prescrita a tenor de las disposiciones del Artículo 9 de la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916, enmendada por la núm. 11 de 18 de abril de 1928, por haberse ejercitado la acción más de dos años después del de julio de 1932, fecha en que según alega el demandante quedó perfeccionado el alegado contrato.

E.

Que el demandante está impedido de reclamar los daños y perjuicios que alega haber sufrido, a virtud de las disposiciones del párrafo B del artículo 1 de la Ley núm. 76 de abril 13, 1916, enmendado por la núm. 11 de de abril de 1928, que dispone que no se recobrarán daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por El Pueblo de Puerto Rico, con anterioridad a la fecha en que se entable la acción.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante, quien no estando conforme apeló.

Los seis señalamientos que aparecen en el alegato del apelante se refieren ácticamente a la única cuestión sustancial envuelta en el caso, la que puede resumirse así:

¿Erró la corte inferior al resolver que carecía de jurisdicción, por tratarse de una acción dirigida contra El Pueblo de Puerto Rico y no haber dado éste su consentimiento para ser demandado?

Antes de considerar y resolver la cuestión así planteada, debemos considerar como una cuestión previa si El Pueblo de Puerto Rico era parte necesaria y esencial para el ejercicio de la acción interpuesta en el presente caso. El dirigió su acción contra la División de Hogares Seguros en el Departamento del Trabajo de Puerto Rico, representada por los Comisionados del Trabajo, de Sanidad y del Interior; y sostiene que El Pueblo de Puerto Rico no es parte necesaria en la acción.

El Pueblo de Puerto Rico no ha sido emplazado, ni ha comparecido voluntariamente en el pleito y no ha estado en ningún momento bajo la jurisdicción de la corte sentenciadora. La inclusión de los Comisionados que constituyen la División de Hogares Seguros, como partes demandadas, no convierte al Pueblo de Puerto Rico en parte demandada. Éste debe ser mencionado en la demanda y emplazado en la forma prescrita por el Artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), para que la corte pueda adquirir jurisdicción sobre el mismo. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo Federal en Davis v. Gray, 16 Wall 203 (21 L. Ed. 477), diciendo:

"Cuando el Estado está interesado, se le debe hacer parte, si se puede. El que no pueda hacerse es una razón suficiente para que se le omita, y la Corte puede proceder a dictar sentencia contra los funcionarios del Estado todos respectos como si el Estado fuese parte en el récord. Para decidir quiénes son partes en el pleito, las cortes no mirarán más allá del récord. El hacer parte a un funcionario del Estado no hace parte al Estado, aun cuando sus leyes hayan motivado el acto del funcionario y el Estado le respalde como una parte realmente interesada. El Estado puede ser hecho parte solamente redactando la demanda expresamente con ese fin, como cuando se trata de poner a individuos o corporaciones en esa relación con el caso." (Itálicas nuestras.)

Para sostener su contención de que las acciones sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios por su incumplimiento pueden ser ejercitadas contra los funcionarios que representaron al Estado en la celebración del contrato, sin tomar en consideración el interés que pueda tener el Estado, el apelante ha citado numerosas decisiones del Tribunal...

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