Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1937 - 54 D.P.R. 825

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 825
Fecha de Resolución24 de Abril de 1937

54 D.P.R. 825 (1939) DÍAZ V. VIEJO FELIÚ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Díaz, demandante y apelante,

v.

Julio Viejo Feliú, demandado y apelado.

Núm.: 7784

Sometido: Mayo 10, 1939

Resuelto: Mayo 18, 1939.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Confirmada.

F.

González Fagundo, abogado del apelante; R. Díaz Collazo y G. Rivera Cestero, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

La demanda de este pleito se radicó originalmente en la Corte de Distrito de Humacao, de donde a virtud de moción de traslado pasó a la Corte de Distrito de Bayamón.

Alegó el demandante que el 24 de abril de 1937 vendió al demandado 68 bultos de tabaco en rama con un peso de 87 quintales y 22 libras, a razón de $18 quintal de la clase conocida por "medio y corona" y $12 el quintal de la denominada "rezago", todo lo cual ascendió a $1,467.42, siendo entregado dicho tabaco en Caguas, de donde lo condujo el demandado a sus almacenes en Bayamón. Que el mismo día 24 de abril de 1937 el demandado libró y entregó al demandante un cheque por la suma antes expresada, que no pudo hacer efectivo el demandante porque el demandado ordeño al banco la suspensión de su pago, y finalmente alegó el demandante que a pesar de los requerimientos hechos por él, el demandado se ha negado a pagarle la indicada cantidad.

A esta demanda, que fué debidamente jurada, contestó el demandado, también bajo juramento, en síntesis lo siguiente:

Aceptó la celebración del contrato en la forma expuesta por el demandante, pero alegó en contrario que de los 68 bultos o fardos de tabaco, 19 no contenían el producto de la calidad comprada, sino un tabaco de clase inferior al que fué objeto del contrato. Aceptó el demandado haber suspendido el pago del cheque, alegando en contrario que luego expidió otro a favor del demandante por la cantidad de $990.96, que era el precio correspondiente al tabaco entregádole de la calidad pactada.

En contestación al tercer párrafo de la demanda, negó el requerimiento de pago alegado por el demandante y opuso en contrario el pago de los $990.96 antes mencionado. Terminó solicitando sentencia que desestime la demanda con imposición de costas y honorarios de abogado al demandante.

Celebrado el juicio oral el 23 de marzo del año pasado, el 26 de abril siguiente se dictó la sentencia apelada que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

Dos son los errores que a la corte sentenciadora imputa el demandante apelante. Se exponen así:

"Primero: La Corte erró al admitir prueba al demandado para contradecir los hechos esenciales de la demanda y probar lo que ellos llaman defensas especiales.

"Segundo: La Corte cometió grave error al apreciar la prueba y declarar sin lugar la demanda."

La mera exposición del primer señalamiento de error demuestra la ofuscación que sufre el competente abogado que suscribe el alegato en apoyo de este recurso. Bastará llamar su atención al precepto del artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) que en lo pertinente dice así:

"Artículo 110. --La contestación del demandado contendrá:

"1.

Una negación general o especial de los hechos esenciales de la demanda con los cuales no esté conforme el demandado.

"2.

Una exposición de cualquier materia nueva constitutiva de oposición a la demanda o de reconvención...." (Bastardillas nuestras.)

Como el demandado estuvo conforme con los hechos esenciales de la...

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