Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1960 - 81 D.P.R. 763

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 763
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1960

81 D.P.R. 763 (1960) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

PABLO JUAN Y TORO, JUEZ, DEMANDADO

Núm. 2373

81 D.P.R. 763

12 de mayo de 1960

Certiorari

para revisar Resolución de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), anulando el auto expedido y declarando sin lugar el recurso. Anulada la resolución y devuelto los autos para ulteriores procedimientos.

1.

Derecho Penal--Apelación--Decisiones Sujetas a Revisión-- Sentencias, Resoluciones u Ordenes--No Apelables--Resolución de Sobreseimiento y Archivo de la Acusación o Denuncia.--Unos conductores de vehículos denunciados en el Tribunal de Distrito por violar límites de velocidad fijados por el Secretario de Obras Públicas, presentaron excepciones perentorias contra las denuncias alegando carencia de autoridad en dicho funcionario para reglamentar la velocidad en la zona rural y fijar límites de velocidad mayores que los fijados por ley.

Declaradas con lugar, el tribunal dictó resoluciones decretando el archivo de las denuncias, sin ordenar la radicación de otras. Se resuelve: que tales resoluciones constituyen una disposición final de los asuntos y que la índole del planteamiento impedía al juez sentenciador ordenar la presentación de nuevas denuncias por los mismos hechos.

2. Id.--Id.--Forma del Remedio, Jurisdicción y Derecho de Revisión--Del Derecho de El Pueblo a Apelar--Contra Sentencia Absolutoria.--Nuestra legislación no autoriza ni nunca ha autorizado el uso del recurso de apelación por parte de El Pueblo para revisar en el Tribunal Superior sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal de Distrito.

3. Id.--Exposición Anterior por el Mismo Delito--Actuaciones no Obstante las Cuales no Existe-- Jeopardy -- Sobreseimiento y Archivo de la Acusación o Denuncia.--En las circunstancias de este caso, la apelación o cualquier otro recurso, si autorizado por ley, por parte de El Pueblo para revisar en el Tribunal Superior sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal de Distrito no transgreden los derechos constitucionales del acusado y particularmente su privilegio a no ser expuesto dos veces por el mismo delito.

4. Id.--Naturaleza y Elementos de los Delitos y Defensas en General--Empleo de y Forma en que Opera el Derecho Común-- Efecto en Cuanto a la Interpretación de Estatutos.--La doctrina de interpretación estricta de las leyes que derogan el common law

no puede tener vigencia en una jurisdicción como la nuestra donde no existe ni nunca ha existido el common law.

5. Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Existencia de Otro Remedio Ordinario en Ley--Existencia del Recurso de Apelación. --El certiorari, como los demás recursos extraordinarios, procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario.

6. Id.--Id.--Del Remedio en General--Su Naturaleza, Objeto y Fines.--Nada hay en la ley de certiorari

ni en la jurisprudencia interpretativa de la misma que dé base a creer que en el ámbito de ese recurso son más amplios los poderes de este Tribunal Supremo frente al Tribunal Superior que los del último frente al Tribunal de Distrito.

7.

Apelación--Derecho de Revisión--Impedimento, Renuncia o Convenios que lo Afectan--Prosecución de Otros Remedios en General--Certiorari.--Resoluciones y providencias originadas en procesos criminales, aunque no se dé el derecho de apelación contra ellas, pueden ser revisadas por certiorari a instancias de El Pueblo, siempre que la revisión esté supeditada a que no se destruyan o menoscaben los derechos sustanciales del procesado.

8. Id.--Naturaleza y Forma del Remedio--Existencia de Otro Remedio para Revisar--Certiorari.--El Tribunal Superior tiene facultad para expedir, a solicitud de El Pueblo, un auto de certiorari para revisar un fallo de un Tribunal de Distrito por el cual se decrete el archivo de unas denuncias y también la tiene este Tribunal Supremo para revisar esa actuación por la misma vía.

9.

Automóviles--Control, Reglamentación y Uso en General-- Poder para Reglamentarlos en General--En Cuanto a la Velocidad. --El art. 15 de la Ley de Automóviles, al facultar al hoy Secretario de Obras Públicas a establecer zonas y fijar límites para ellas, concede un poder general de establecer zonas y un poder restringido de fijar límites de velocidad, sujeto este último a los límites establecidos por esa ley para ciertas ocasiones específicas y al requisito de fijar avisos.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--El art. 15 de la Ley núm. 279 de 1946, según fue enmendada en 1951, autoriza al hoy Secretario de Obras Públicas a fijar límites de velocidad en los caminos de la zona rural del país.

11.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Procesos por Delitos u Ofensas--Creación o Definición Estatutaria de Delitos u Ofensas. - Una ley penal viola el requisito constitucional de certidumbre cuando no ofrece a una persona de inteligencia ordinaria justa notificación de que su conducta está prohibida por el estatuto.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio, (J. B.

Fernández Badillo, Ex Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar de Justicia y Alfredo Archilla Guenard, Fiscal del Tribunal Supremo, en el alegato), abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SERRANO GEYLS

Expedimos mandamiento de certiorari en este caso para revisar una resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, la cual sostiene que el art.

15 de la Ley núm. 279 de 1946, conocida como la Ley de Automóviles y Tránsito (9 L.P.R.A. sec. 185) según enmendada por la Ley núm. 156 de 26 de abril de 1951 (Leyes, pág. 369) no autoriza al Comisionado del Interior, hoy Secretario de Obras Públicas, a fijar límites de velocidad en los caminos de la zona rural del país.

La controversia se originó en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, con motivo de haberse denunciado a varios conductores por alegadamente violar los límites de velocidad fijados por el Secretario de Obras Públicas en diversos sitios de la Carretera núm. 1 y la Avenida 65 de Infantería. Los acusados presentaron excepciones perentorias sosteniendo que el Secretario carecía de autoridad legal para reglamentar la velocidad en la zona rural y para fijar límites de velocidad mayores que los estipulados por la ley. Por tales motivos solicitaron se les absolviera del delito imputado. De una resolución ordenando el archivo de las denuncias recurrió El Pueblo ante el Tribunal Superior por medio de una solicitud de certiorari. Visto el recurso con la intervención de las partes y del juez recurrido,1 el Tribunal Superior confirmó las resoluciones de la sala sentenciadora.

[766]

I

[1-3]

Antes de resolver el asunto en su fondo debemos enfrentarnos a una cuestión jurisdiccional.2 ¿Tenía el Tribunal Superior facultad para revisar mediante certiorari el fallo del Tribunal de Distrito por el cual se decretó el archivo de las denuncias? Es obvio que si el Tribunal Superior no tenía esa facultad tampoco la tiene este Tribunal para revisar lo actuado por él. Comenzamos el análisis con tres principios básicos.

Primero, es claro que la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito constituyó una disposición final del asunto y que la índole del planteamiento impedía al juez sentenciador ordenar la presentación de otra denuncia por los mismos hechos. Arts.

150 a 158 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. secs. 361-369); García

v. Corte, 68 D.P.R. 22 (1948).

Segundo, nuestra legislación no autoriza ni nunca ha autorizado el uso del recurso de apelación por parte de El Pueblo para revisar en el Tribunal Superior sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal de Distrito.3 Art.

2 de la Ley de 28 de mayo de 1904 (34 L.P.R.A. sec. 80); sec. 19 de la Ley de la Judicatura (4 L.P.R.A. sec. 122), Regla 9 de las Reglas de Apelación al Tribunal Superior (4 L.P.R.A. pág. 1013).

Tercero, en las circunstancias del caso presente tal apelación o cualquier otro recurso, si autorizado por la ley, de manera alguna transgreden los derechos constitucionales del acusado y particularmente su privilegio a no ser expuesto dos veces (double jeopardy) por los mismos hechos. [767] Bassing v. Cady , 208 U.S. 386, 391 (1908); Collins v. Loisel,

262 U.S. 426, 429 (1923); Wade v. Hunter,

336 U.S. 684, 688 (1949); Cf. García v. Corte, supra.

[4-8]

Así ubicado el problema, la cuestión se reduce a resolver si nuestra ley de certiorari

y las normas que en torno a ella se han desarrollado en el país, autorizan la expedición del auto por el Tribunal Superior en la actual controversia. Es indispensable, desde luego, que al realizar esa pesquisa calibremos los efectos que pueda tener nuestro fallo sobre la administración de la justicia penal y sobre la organización judicial puertorriqueña.

Dice la ley aplicable:

"El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero, de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas." (32 L.P.R.A. sec. 3491.)

La mera lectura de esta disposición comprueba que el caso que nos ocupa encaja perfectamente en ella. El Tribunal Superior y el de Distrito están obviamente comprendidos en sus términos y se interesa determinar si el Tribunal de instancia ha procedido "de acuerdo con las prescripciones de la ley".

Cf. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 16 (1948). Es elemental, además, y no requiere la cita de autoridades, que uno de los fundamentos para expedir el auto es el de no existir un remedio de apelación adecuado que proteja debidamente los derechos del peticionario. Por...

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