Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1931 - 54 D.P.R. 651

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 651
Fecha de Resolución28 de Abril de 1931

54 D.P.R. 651 (1939) PUEBLO V. MARÍN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Angel M. Marín, acusado y apelante.

Núm.: 7341

Sometido: Enero 25, 1939

Resuelto: Abril 21, 1939.

Sentencia de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de infracción a la Ley núm. 63 de 1931 (pág. 415).

Revocada.

Antonio Lens Cuena y E. Pérez Casalduc, abogados del apelante; R. A.

Gómez, Fiscal y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Las secciones 1 y 2 de la Ley núm. 63 de 1931 (Leyes de ese año, pág. 415), "Para prohibir la venta, almacenaje o transporte de alimentos y drogas o adulterados o falsamente rotulados o que sean venenosos o perjudiciales a la salud, y para otros fines," en la parte pertinente a este caso proveen:

"Sección 1.--La palabra 'alimento' aquí empleada incluirá todo artículo usado por el hombre como tal alimento, bebida, confitura o condimento, ya sean simples, compuestos o mezclados. La palabra 'droga' incluirá todas las medicinas y preparaciones medicinales reconocidas en la Farmacopea de los Estados Unidos y en el Formulario Nacional ya sean para uso interno o externo o cualquier substancia o mixtura de substancias que se intenten emplear para las enfermedades del hombre y de los animales domésticos.

"Sección 2.--Para los fines de esta Ley, todo artículo se considerará adulterado:

"(a)

En las drogas:

"(1)

Si se vende bajo un nombre reconocido por la Farmacopea de los Estados Unidos o el Formulario Nacional y difiere de la norma de fuerza, calidad o expresada en los ensayos que constan en esos dos formularios oficiales, en la época de la investigación; Disponiéndose, que ninguna droga descrita en ambos formularios se considerará adulterada, si se expresa claramente otra norma en el rótulo, aunque ésta difiera de la oficial de aquellos dos formularios.

"(2)

Si la fuerza o pureza es inferior o cae por debajo del standard o calidad provista para el artículo que se vende.

"(b)

En las confituras:

"(1)

*******"

La acusación objeto de este recurso de apelación lee así:

"El Fiscal formula acusación contra Angel M. Marín, por Infracción a la Ley Núm. 63 aprobada en 28 de abril de 1931 (misdemeanor), cometida de la manera siguiente:

"El referido acusado, Angel M. Marín, con anterioridad a la fecha de la...

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