Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 646
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 42 D.P.R. 646 |
No.: 5013, -Sometido: Julio 22, 1930, Resuelto: Julio 20, 1931.
Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre cobro de contribuciones retenidas al origen, con costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, sin costas.
J.
Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González, abogados de la apelante; Attorney General James R. Beverly y Arturo Ortiz Toro, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un pleito para cobrar la suma de $32,452.48, radicado por el
Tesorero de Puerto Rico contra la United Porto Rican Sugar Company of Porto
Rico.
Los hechos fueron que la United Porto Rican Sugar Company había
comprado todos los bienes de ciertas corporaciones domésticas organizadas
bajo las leyes de Puerto Rico, y había asumido las obligaciones de todas
esas otras corporaciones; que las aludidas corporaciones domésticas se
habían disuelto y repartido entre sus accionistas el producto de sus
liquidaciones; que dichas corporaciones domésticas, causantes de la
demandada, habían pagado intereses y varias corporaciones extranjeras en los
Estados Unidos, intereses que estaban sujetos a tributación en Puerto Rico;
que ninguna de esas corporaciones extranjeras tenía oficina o agente en
Puerto Rico; que, por tanto, las varias corporaciones domésticas debieron
haber retenido en Puerto Rico la cantidad debida en concepto de
contribuciones al Pueblo de Puerto Rico. El interés ya no se adeudaba, sino
que había sido satisfecho por estas corporaciones domésticas a las
ameritadas corporaciones extranjeras.
La principal alegación de la contestación fué la de que estas deudas no
tenían un situs imponible en Puerto Rico; además, que la ley o leyes a
virtud de las cuales el Tesorero trataba de cobrar estas contribuciones,
rectamente interpretadas no imponían una contribución sobre intereses a
estas corporaciones; que a tenor de la teoría de que las deudas de intereses
no tenían un situs imponible en Puerto Rico, la contestación expresó que
todas las deudas por las cuales se trataban de cobrar intereses se habían
contraído en Baltimore, Maryland, adonde se adeudaba todo el dinero; que
deducir las contribuciones de la cantidad de intereses adeudados violaría la
obligación de un contrato, toda vez que la totalidad de los intereses era
adeudada en Baltimore, Maryland.
La sección 3 de la Ley No. 43 de 1921, tal cual está en vigor, lee como sigue:
"Todos los ingresos definidos en esta Ley, que sean recibidos o devengados
por ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros, residan o no en esta
isla, y por toda corporación, asociación o sociedad, organizada o
constituída en Puerto Rico, en los Estados Unidos o en el extranjero y que
hicieren negocios en esta isla, directamente, o por medio de agentes o
representantes, o que en cualquier forma deriven ingresos de fuentes
radicadas en esta isla, o de la venta en Puerto Rico, o en el exterior, de
frutos, productos o manufacturas recolectados, producidos o manufacturados
en Puerto Rico, estarán sujetos al pago de la contribución sobre ingresos
que por esta Ley se establece.
En el caso de una sucesión o de una comunidad de bienes, los ingresos se
calcularán individualmente en la parte proporcional que a cada heredero o
partícipe corresponda, según ley.
La sección 19 de la Ley No. 74 de 1925 dispone lo siguiente:
"Sección 19. --(a) En el caso de un individuo no residente que no sea
ciudadano de Puerto Rico las siguientes cantidades de ingreso bruto serán
consideradas como ingreso derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico;
(1)
Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de residentes, que
...
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