Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 646

42 D.P.R. 646 (1931) TESORERO V. THE UNITED PORTO RICAN SUGAR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

The United Porto Rican Sugar Company, demandada y apelante.

No.: 5013, -Sometido: Julio 22, 1930, Resuelto: Julio 20, 1931.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre cobro de contribuciones retenidas al origen, con costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, sin costas.

J.

Henri Brown, C. Ruiz Nazario, G. E. González, abogados de la apelante; Attorney General James R. Beverly y Arturo Ortiz Toro, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito para cobrar la suma de $32,452.48, radicado por el

Tesorero de Puerto Rico contra la United Porto Rican Sugar Company of Porto

Rico.

Los hechos fueron que la United Porto Rican Sugar Company había

comprado todos los bienes de ciertas corporaciones domésticas organizadas

bajo las leyes de Puerto Rico, y había asumido las obligaciones de todas

esas otras corporaciones; que las aludidas corporaciones domésticas se

habían disuelto y repartido entre sus accionistas el producto de sus

liquidaciones; que dichas corporaciones domésticas, causantes de la

demandada, habían pagado intereses y varias corporaciones extranjeras en los

Estados Unidos, intereses que estaban sujetos a tributación en Puerto Rico;

que ninguna de esas corporaciones extranjeras tenía oficina o agente en

Puerto Rico; que, por tanto, las varias corporaciones domésticas debieron

haber retenido en Puerto Rico la cantidad debida en concepto de

contribuciones al Pueblo de Puerto Rico. El interés ya no se adeudaba, sino

que había sido satisfecho por estas corporaciones domésticas a las

ameritadas corporaciones extranjeras.

La principal alegación de la contestación fué la de que estas deudas no

tenían un situs imponible en Puerto Rico; además, que la ley o leyes a

virtud de las cuales el Tesorero trataba de cobrar estas contribuciones,

rectamente interpretadas no imponían una contribución sobre intereses a

estas corporaciones; que a tenor de la teoría de que las deudas de intereses

no tenían un situs imponible en Puerto Rico, la contestación expresó que

todas las deudas por las cuales se trataban de cobrar intereses se habían

contraído en Baltimore, Maryland, adonde se adeudaba todo el dinero; que

deducir las contribuciones de la cantidad de intereses adeudados violaría la

obligación de un contrato, toda vez que la totalidad de los intereses era

adeudada en Baltimore, Maryland.

La sección 3 de la Ley No. 43 de 1921, tal cual está en vigor, lee como sigue:

"Todos los ingresos definidos en esta Ley, que sean recibidos o devengados

por ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros, residan o no en esta

isla, y por toda corporación, asociación o sociedad, organizada o

constituída en Puerto Rico, en los Estados Unidos o en el extranjero y que

hicieren negocios en esta isla, directamente, o por medio de agentes o

representantes, o que en cualquier forma deriven ingresos de fuentes

radicadas en esta isla, o de la venta en Puerto Rico, o en el exterior, de

frutos, productos o manufacturas recolectados, producidos o manufacturados

en Puerto Rico, estarán sujetos al pago de la contribución sobre ingresos

que por esta Ley se establece.

En el caso de una sucesión o de una comunidad de bienes, los ingresos se

calcularán individualmente en la parte proporcional que a cada heredero o

partícipe corresponda, según ley.

La sección 19 de la Ley No. 74 de 1925 dispone lo siguiente:

"Sección 19. --(a) En el caso de un individuo no residente que no sea

ciudadano de Puerto Rico las siguientes cantidades de ingreso bruto serán

consideradas como ingreso derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico;

(1)

Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de residentes, que

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