Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 55 D.P.R. 700

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 700

55 D.P.R. 700 (1939) SOCIEDAD CIVIL V. CORTE MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sociedad Civil "Peña y Balbás", representada por su socio Administrador

Vicente Balbás Peña, demandante y apelante,

v.

Corte Municipal de San Juan, Sección Primera,

Hon. M. Gaetán Barbosa, Juez, y Ramón Zeno, márshal, demandados y apelados.

Núm.: 7789

Sometido: Abril 21, 1939

Resuelto: Noviembre 30, 1939.

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus, con costas. Confirmada.

A.

Marín, abogado de la apelante; Hon. Procurador General B.

Fernández García y R. García Cintrón, Subprocurador Auxiliar, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación interpuesta contra parte de la sentencia dictada en un procedimiento de mandamus obtenida por Peña & Balbás contra la Corte Municipal de San Juan, M. Gaetán Barbosa, Juez, y Ramón Zeno, márshal.

En un pleito instado para rescindir un contrato de arrendamiento y recobrar la posesión de bienes inmuebles, Peña & Balbás obtuvo sentencia en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, contra Crescencio Marcano. La propiedad envuelta era un solar sobre el cual Marcano había construído una casa. En la sentencia se ordenaba se pusiera a Peña & Balbás en posesión del mismo. En junio 15 de 1937, a moción de la demandante que ejecutaba la sentencia, la corte libró un mandamiento al márshal, ordenándole que ejecutara la sentencia mediante el lanzamiento de la casa al demandado con todos sus muebles y enseres. El 8 de julio la corte modificó el mandamiento y el márshal lo recibió el mismo día. El 29 del referido mes la demandante, no estando satisfecha con las actuaciones del referido márshal, solicitó se castigara a éste por desacato y que se nombrara a otra persona como submárshal para cumplimentar la orden de la corte. La moción fué señalada para el 6 de agosto. El día antes el márshal radicó un diligenciamiento en el que hacía constar haber embargado la casa. No estando aún satisfecha la demandante, radicó una nueva moción insistiendo en que se nombrara a otra persona para cumplimentar el mandamiento.

El 9 de agosto la moción fué declarada sin lugar. El 11 de dicho mes la demandante pidió a la corte que anulara el diligenciamiento. La corte así lo hizo el 14 de agosto y el 16 de dicho mes libró un nuevo mandamiento. El 27 de agosto el márshal fué a la finca y notificó a los inquilinos que la [P 702] demandante estaba en posesión de la propiedad, pero se negó a echar de allí a los demandados y sostuvo que la demandante tenía que demandar en desahucio para obtener el lanzamiento. La demandante se negó a aceptar esta actuación o informe como diligenciado del mandamiento y el mismo día acudió de nuevo ante la corte en solicitud de que expidiera un nuevo mandamiento y se castigara al márshal por desacato. La corte señaló la moción para el 10 de septiembre. El Juez se fué de vacaciones y Luis C. Trigo como Juez Interino decidió el 4 de octubre que el márshal había obedecido el mandamiento y declaró sin lugar la moción.

El día 7 de octubre la demandante que ejecutaba la sentencia acudió ante la Corte de Distrito de San Juan en solicitud de un auto de mandamus contra la corte municipal para que el Juez de ésta expidiera el mandamiento y el márshal lo ejecutara, en forma tal que la peticionaria pudiera entrar en posesión de sus bienes. El auto de mandamus fué librado en dicha forma, con costas, pero sin conceder daños y perjuicios ni honorarios de abogado.

La peticionaria solicitó:

(1)

Que se ordenara al márshal que le pagara $210 en concepto de daños y perjuicios que ella había sufrido hasta el 30 de septiembre y que distribuía así: $200 por concepto de honorarios de abogado en el procedimiento de mandamus; $10 como daños y perjuicios sufridos con la pérdida del alquiler de la propiedad desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre, a razón de $4 mensuales; y que también se le pagara en concepto de daños y perjuicios la suma de $4 mensuales desde el primero de octubre hasta el día en que la peticionaria entrara en posesión de la finca.

(2)

Que se ordenara al márshal le pagara la penalidad estatutaria prescrita por la sección 6 de la ley de marzo 10, 1904 (Leyes de ese año, pág. 101), ascendente a $200.

(3)

Que se impusieran las costas a los demandados y que si la corte no concedía honorarios de abogado como daños y perjuicios, que se concedieran éstos con las costas.

[P 703] La corte inferior resolvió que en un procedimiento de mandamus los daños y perjuicios a recobrarse son aquéllos incurridos en el procedimiento mismo y no los provenientes de los actos que dan origen a la petición, y que la peticionaria no podía recobrar las rentas de la propiedad ni, por igual motivo, la penalidad estatutaria fijada al márshal por la ley de 1904, supra.

La corte inferior...

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