Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501581
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-038-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ROSA RIVERA BERMÚDEZ
Apelante
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, URAYOÁN WALKER RAMOS COMO PRESIDENTE DE LA U.P.R.
Apelado
KLAN201501581
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2015CV00123 Sobre: Mandamus Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros la Sra. Rosa Rivera Bermúdez (señora Rivera Bermúdez o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan1. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar una solicitud de desestimación por haberse convertido el pleito en académico. De igual modo, el TPI reasignó la causa de acción de daños de la apelante a una sala civil ordinaria para la adjudicación correspondiente.

I.

Los hechos que originaron el caso de autos se remontan al año 2007. Según la Petición de mandamus, el 9 de noviembre de 2007, la señora Rivera Bermúdez presentó un recurso de apelación administrativo ante la Oficina del Presidente de la Universidad de Puerto Rico (Oficina del Presidente). La apelación administrativa solicitaba la revocación de una decisión de la Rectora de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Bayamón (UPRB). La Rectora no le concedió a la señora Rivera Bermúdez un nombramiento a puesto regular docente en el Departamento de Administración de Empresas de dicha institución universitaria.

En el proceso apelativo las partes firmaron un Acuerdo de transacción. Por virtud de dicho acuerdo, las partes desistían del reclamo administrativo y solicitaban el archivo con perjuicio del caso.2 El desistimiento mencionado estaba condicionado a lo siguiente:

La UPRB se compromete a aprobar el nombramiento probatorio en el Departamento de Administración de Empresas de la apelante Rosa Rivera Bermúdez;

Este nombramiento sería efectivo al 1 de agosto de 2011;

La apelante Rosa Rivera Bermúdez se obliga a iniciar cursos conducentes a un grado doctoral dentro de los siguientes doce (12) meses a que se conceda el nombramiento probatorio en el Departamento de Administración de Empresas del UPRB;

La apelante Rosa Rivera Bermúdez se obliga y compromete a tener completado su grado doctoral, en un área afín a los ofrecimientos del Departamento de Administración de Empresas, antes de poder solicitar nombramiento permanente en la UPRB;

El UPRB estipula que la apelante Rosa Rivera Bermúdez dispondrá para finalizar la obtención de un grado doctoral, la totalidad del término ordinariamente disponible para realizar un periodo probatorio más una extensión automática de cinco (05) años adicionales, término que se establece como parte de la directriz de promover el plan de estudios que se expresa en la Certificación 71 serie 2006-2007 de la Junta de Síndicos;

La apelante Rosa Rivera Bermúdez estipula que renuncia a reclamar cualquier tipo de compensación o beneficio económico, al cual crea que pueda o tenga derecho a exigir, y que tenga su origen con motivo de la denegatoria a la solicitud de nombramiento probatorio en el UPRB y que motivo (sic) la presente reclamación administrativa contra el UPRB;

Las partes estipulan que cada parte asumirá los gastos legales incurridos por ellos en la tramitación del reclamo administrativo suscitado por la denegatoria a la solicitud de nombramiento probatorio de la apelante Rosa Rivera Bermúdez y que motivó la presente reclamación.3

El Acuerdo transaccional fue firmado el 29 de agosto de 2011 y, el 27 de agosto de 2013, la Oficina del Presidente emitió una Resolución y orden. El dictamen expresó que no aceptaba ni autorizaba por el momento el referido acuerdo. Asimismo, le ordenó a la UPRB que sometiera cierta información para evaluar la transacción. La señora Rivera Bermúdez alegó en su Petición de mandamus que la UPRB sometió la información solicitada y la Oficina del Presidente no adjudicó el caso.4

Añadió que presentó varias mociones ante la Oficina del Presidente para conseguir la adjudicación de su reclamación, pero dichos esfuerzos no rindieron frutos.5

La situación reseñada movió a la señora Rivera Bermúdez a presentar un recurso de mandamus, en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR) y su Presidente, ante el TPI el 30 de abril de 2015.6

En su petición, solicitó que se le ordenara a la Oficina del Presidente a cumplir con su deber de adjudicar el caso administrativo. Además, solicitó la imposición de $10,000 en honorarios de abogado por temeridad. Finalmente, solicitó una indemnización de $150,000 por los alegados daños sufridos a consecuencia de la presunta conducta culposa y negligente de la UPR.7 Sobre esta última causa de acción, la señora Rivera Bermúdez citó el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, como la fuente del derecho reclamado.

Emplazados la UPR y su Presidente, éstos se opusieron a la expedición del mandamus. Los demandados argumentaron que el TPI no tenía jurisdicción para ordenarles que cumplieran con la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2164. Arguyó que era el Tribunal de Apelaciones quien podía expedir un mandamus para que la agencia adjudique una reclamación dentro de los 90 días siguientes a la celebración de la vista. En la alternativa, manifestó que dicho término era directivo y el caso era complejo. A esos efectos, solicitó una vista para dilucidar las razones que justificaban la dilación del proceso administrativo.8

La señora Rivera Bermúdez replicó a la oposición de los demandados. Sostuvo que el TPI sí tenía jurisdicción para atender el recurso de mandamus y, además, en la petición existía una causa de acción de daños y perjuicios alegada en la petición. Por otro lado, indicó que no se oponía a la celebración de la vista, pero solicitó que se le ordenara a la UPR y su Presidente a exponer por escritos las justificaciones de la dilación del proceso administrativo para comparecer preparados a dicha vista.9

El TPI resolvió que en efecto sí tenía jurisdicción y les ordenó a los demandados a exponer por escritos las razones de la dilación en un término de 15 días y pautó una vista evidenciaria para el 19 de agosto de 2015.10 La Resolución y orden fue dictada y notificada el 6 de julio de 2015.11

No obstante, el Presidente resolvió la reclamación administrativa el 20 de julio de 2015 en contra de la señora Rivera Bermúdez y compareció por escrito ante el TPI para solicitar la desestimación del mandamus por haberse tornado académico.12

La Resolución del Presidente acogió un informe rendido por un oficial examinador y, en consecuencia, rechazó el Acuerdo de transacción que había suscrito la señora Rivera Bermúdez con la UPRB. Según la Oficina del Presidente, el referido acuerdo fue contrario a la ley y a la moral pública.13 El informe del oficial examinador sostuvo que el acuerdo transaccional en controversia le concedía beneficios a la señora Rivera Bermúdez contrarios al principio de mérito promovido dentro del sistema de personal del servicio público.14

En oposición, la señora Rivera Bermúdez expuso que la Resolución del Presidente no cumplió con las disposiciones de la LPAU relacionadas con el apercibimiento del término de reconsideración.15

Por tal razón, indicó que su reclamo persistía ante la inexistencia de una resolución válida en ley.16

Asimismo, mencionó que existían controversias colaterales pendientes de adjudicación. A esos efectos, se...

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