Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 1953 - 74 D.P.R. 353

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 353
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1953

74 D.P.R. 353 (1953)

ROSARIO V. MIRÓ SOJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Buenaventura Rosario, demandante y apelado

vs.

Antonio Miró Sojo, Enrique Córdova Díaz y Francisco Castro, miembros de la Comisión de la Policía Insular de Puerto Rico, demandados y apelantes

Núm. 10664

74 D.P.R. 353

10 de febrero de 1953

Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus. Modificada, y así modificada se confirma.

1.

Policía Insular--Suspensión o Separación de Policías--Revisión de la Actuación--Por Certiorari.-- El certiorari concedido por la sección 9 de la Ley de marzo 12 de 1908 (pág. 136), según fué enmendada por la núm. 150 de 1938 ((1) pág. 343), no es aplicable a casos que envuelvan la negativa a reponer en su cargo anterior a un Jefe de la Policía. ( Colón

v. Com. Policía Insular, 72-892, distinguido.) (Obiter.)

2. Id.--Nombramiento y Ascensos de Policías--Elegibles, Examen y Condiciones.-- La ley núm. 189 de 1942 ((1) pág. 963), enmendatoria de la sección 20 de la Ley núm. 52 de 1921 (pág.

375), en cuanto esta sección enmendada en su penúltimo disponiéndose del apartado ( d) prohibe a la Comisión de Servicio Civil-hoy Junta de Personal-el certificar, aprobar o someter en ternas como elegibles para nombramiento, así como el nombrar para cargos a personas que hayan obtenido de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamos el seguro por inutilidad física permanente, no es aplicable a la reinstalación en sus cargos a un teniente de la policía a quien le fuera concedido tal seguro.

3. Id.--Suspensión o Separación de Policías-- Reinstalación en el Cargo.-- La reinstalación en sus cargos de tenientes de la policía insular, está cubierta por la sección 27 de la Ley de la Policía Insular. Siendo ello así, un teniente retirado por incapacidad física, al ésta cesar, tiene derecho a ingresar nuevamente en la Policía y a que se le reponga como tal teniente, viniendo la Comisión de la Policía obligada a designarlo o nombrarlo.

4. Mandamus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Indemnización de Daños y Perjuicios--Sueldos Atrasados o Dejados de Percibir.-- Aun cuando es un remedio en ley que participa de la índole de los remedios de equidad y no tiene, de por sí, las características o funciones de una acción ordinaria en cobro de dinero, al mandamus para la reposición de funcionarios ilegalmente destituídos de sus cargos puede acumularse una reclamación por sueldos atrasados y devengados por ellos.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--

Cuando al mandamus para la reposición en su cargo a un funcionario ilegalmente removido se acumula el remedio incidental del pago de sueldos atrasados y no pagados en virtud de esa remoción, tal remedio tan sólo puede concederse de acuerdo con los derechos sustantivos de las partes.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--

Aun cuando un funcionario ilegalmente removido de su cargo tenga derecho a su reposición y así sea ordenada judicialmente, no puede él recobrar los sueldos correspondientes al tiempo en que debió ser repuesto si el cargo estuvo siendo ocupado y desempeñado por otra persona y ésta percibió los sueldos en cuestión, sino desde la fecha en que judicialmente se ordenare la reposición.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y Edgar S. Belaval, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelantes.

Manuel Orraca Torres y Guillermo S. Pierluisi, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

Buenaventaura Rosario radicó en la sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico una petición [P355] de mandamus contra los miembros de la Comisión de la Policía Insular de Puerto Rico y contra el Gobernador de Puerto Rico solicitando que se le repusiera en el cargo de teniente primero de la policía insular, solicitando además que se le pagaran los sueldos devengados y no recibidos desde la fecha en que debió ser repuesto en tal cargo hasta la fecha en que fuera finalmente repuesto. Los hechos incontrovertidos son los siguientes.

El día 9 de diciembre de 1947 la Comisión de la Policía Insular aprobó el retiro del demandante por incapacidad física de su cargo de jefe de distrito, en virtud de una certificación del médico de la policía insular. Posteriormente, después de un nuevo examen físico, se determinó que había cesado la incapacidad física del demandante y la comisión ordenó su reingreso en el cuerpo de la policía con el rango de guardia. Después de diversas gestiones hechas por el demandante la comisión aprobó la reposición del demandante, el 21 de junio de 1949, como jefe de distrito pero luego dejó sin efecto ese acuerdo y no ha vuelto a reponer al demandante. El 16 de abril de 1949 y el 22 de abril del mismo año surgieron vacantes de teniente primero y en ambas ocasiones fueron nombradas otras personas para cubrir dichas vacantes. Al radicarse una solicitud enmendada de mandamus en este caso habían surgido otras vacantes que estaban pendientes de ser cubiertas. Después de su retiro, y antes del nuevo examen físico que había determinado el cese de la incapacidad física del demandante, o sea, el día 14 de abril de 1948, el demandante solicitó de la Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico que le fuera concedido su seguro por incapacidad física permanente y el día 24 de junio de 1948 dicha asociación le contestó al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR