Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 1939 - 55 D.P.R. 540

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 540
Fecha de Resolución12 de Junio de 1939

55 D.P.R. 540 (1939) SURÍS AGRAIT V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Surís Agrait, recurrente,

v.

Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

Núm.: 1059

Sometido: Noviembre 6, 1939

Resuelto: Noviembre 7, 1939.

55 D.P.R. 540 (1939)

Nota de L. Capó Matres, R. (Mayagüez), negando la inscripción de un documento público en cuanto a la agrupación e hipoteca de unas fincas. Confirmada.

José A. Surís Agrait, pro se; el registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Por escritura número 25 de 12 de junio de 1939, los cónyuges Rosendo Irizarry Pagán y María Luisa Vega cancelaron una hipoteca constituída sobre una finca de la sociedad de gananciales en garantía de ciertos pagarés

al [P 541] portador, de los cuales eran ellos tenedores en la fecha indicada. En el mismo documento dichos esposos agruparon la aludida finca, que se describe en la escritura bajo la letra A, con otra descrita bajo la letra B, propiedad privativa de uno de los cónyuges.

Sobre la finca así agrupada, descrita bajo la letra C, constituyeron ellos hipoteca en el documento a favor de Eugenio Quiñones Rodríguez.

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de San Germán, el Registrador la inscribió solamente en cuanto a la cancelación de hipoteca, denegándola en cuanto a la inscripción de la agrupación e hipoteca por no ser objeto de agrupación fincas pertenecientes a la sociedad de gananciales y las de los cónyuges privativamente.

El recurrente acepta el principio legal en que descansa la nota del Registrador, pero invoca los casos de Vázquez v. Registrador, 28 D.P.R. 766, y Vilá v. Registrador, 27 D.P.R. 929, para sostener la procedencia de la agrupación.

En los casos citados por el recurrente, los cónyuges vendedores agruparon fincas de la sociedad de gananciales con otras privativas de uno de ellos y hecha la agrupación, en el mismo acto vendieron la finca así agrupada. Tratándose de que el comprador adquiría el dominio pleno tanto de las fincas de la sociedad de gananciales como de las privativas del cónyuge, la agrupación era inscribible, pues de todos modos el comprador, al adquirir las fincas, tenía el derecho indiscutible de agruparlas. Habiéndolas agrupado los vendedores con el consentimiento del comprador, puesto que de no estar éste conforme con la agrupación no hubiese aceptado la venta y firmado...

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