Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 1941 - 58 D.P.R. 432

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 432
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1941
58 D.P.R. 432 (1941) RIVERA V. MAZARREDO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO FELIPA RIVERA, demandante, apelante y apelada,
v.
FORTUNA MAZARREDO, EMILIO OLABARRIETA y UNITED STATES FIDELITY & GUARANTY CO., demandados, apelados y apelante el segundo. Núm. 8067 58 D.P.R. 432 (1941) 5 de abril de 1941 SENTENCIA de Gabriel de la Haba, J. Interino (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto a los demandados Mazarredo y United States Fidelity & Guaranty Co., con costas a la demandante, sin honorarios de abogado; y declarándola con lugar en cuanto al demandado Olavarrieta, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos. SEGUROS -- RIESGOS Y CAUSAS DE PERDIDAS -- SEGURO DE GARANTÍA E INDEMNIZACIÓN -- RESPONSABILIDAD INCURRIDA POR DAÑOS A O PÉRDIDA DE PROPIEDAD O VIDA -- PÉRDIDA DE VIDA. -- El asegurador no responde bajo una póliza que asegura un autocamión como de la propiedad de una persona contra cualquier responsabilidad suya resultante de la propiedad, mantenimiento u operación del vehículo, si en acción bajo la póliza se prueba que el vehículo pertenecía a otra persona y nada indica que entre el verdadero dueño y el asegurado haya relación alguna con respecto a su operación en un negocio o empresa de servicio público o transporte. REFORMACIÓN DE INSTRUMENTOS -- PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- ALEGACIONES EN GENERAL -- DE LA DEMANDA O PETICIÓN -- EN GENERAL -- REFORMACIÓN DE CONTRATOS DE SEGURO. -- Asegurado un vehículo perteneciente a una persona como de la propiedad de otra, en acción bajo la póliza no procede resolverse si puede darse por reformado el contrato de seguro otorgado para que en lugar del asegurado aparezca el verdadero dueño como tal asegurado, si la demanda no contiene las alegaciones necesarias, ni hay en el caso la evidencia indispensable para justificar que el mismo se considere como uno que conlleva la determinación de si puede ejercitarse o no la acción de reforma del contrato. AUTOMÓVILES -- DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE CARRETERAS -- ACCIONES -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Al apreciar los hechos del caso y concluir que el accidente habido se debió a la negligencia del demandado al manejar su vehículo, la corte a quo no cometió error alguno. La teoría del accidente del demandado quedo destruida por las propias heridas del interfecto y por la preponderancia de la evidencia de la demandante. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE QUE ALEGA ERROR. -- Errores, de existir, que no son substanciales, no conllevan la revocación de la sentencia apelada. MUERTE -- ACCIONES POR MUERTE CAUSADA -- ALEGACIONES Y EVIDENCIA -- CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS -- CUESTIONES A PROBAR -- ACCIONES INSTADAS POR HEREDEROS. -- En acción por muerte bajo el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, el demandante debe probar no solamente que es heredero de la persona por cuya muerte reclama daños y perjuicios si que es el único heredero con derecho a reclamar. ID. -- ID. -- JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- REVOCACIÓN -- DEVOLUCIÓN DEL CASO PARA DETERMINAR CUESTIONES. -- Declarada con lugar esta acción por muerte bajo el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil sin haber prueba de que el demandante era heredero único de la persona por cuya muerte reclama daños y perjuicios, la sentencia se revoca y el caso se devuelve para que la corte a quo proceda a determinar ese extremo y dicte nueva sentencia de acuerdo con el resultado de la prueba que con tal fin se presente. Carlos Santana Becerra, abogado de la demandante apelante; Geigel & Silva, abogados de los demandados y apelados y del demandado apelante. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P433] En este caso sobre daños y perjuicios, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia por la que declaró con lugar la demanda y condeno al codemandado Emilio Olabarrieta a pagar a la demandante Felipa Rivera la suma de $3,000 más las costas y $300 de honorarios de abogado, y desestimó la demanda en cuanto a los codemandados Fortuna Mazarredo [P434] y United States Fidelity & Guaranty Company, habiendo la demandante apelado de este último pronunciamiento y el codemandado Olabarrieta de la sentencia en su contra. Por convenio de las partes ambos recursos han sido acumulados y los resolveremos conjuntamente. La demanda alega, en síntesis, que la demandante es madre legitima y única heredera de Tomás Rodríguez, quien falleció en San Juan el 21 de noviembre de 1937, sin dejar descendientes legítimos ni naturales ni otro ascendiente que la demandante; que los codemandados Fortuna Mazarredo y Emilio Olabarrieta son madre e hijo y dueños de varios negocios, entre ellos el de transporte de carga, para lo cual mantienen una empresa pública y utilizan un truck de su propiedad marca "Ford", tablillas número HP-711, atendiendo dicha empresa personalmente el codemandado Emilio Olabarrieta; que dicho truck fue asegurado en octubre de 1937 contra accidente por la otra codemandada United States Fidelity & Guaranty Co.; que el día 21 de noviembre de dicho año, a las seis y media de la mañana dicho truck mientras era conducido por su dueño Emilio Olabarrieta por la calle Tapia de Santurce en dirección de sur a norte, arrollo al hijo de la demandante, Tomás Rodríguez, quien caminaba en la misma dirección por su derecha, produciéndole heridas graves y entre ellas la fracturadel cráneo, que le ocasionaron la muerte momentos después; que el hijo de la demandante caminaba por el extremo derecho de la calle sobre una franja de terreno no pavimentada y que la causa del accidente fue la negligencia del codemandado Emilio Olabarrieta quien, por su impericia al manejar vehículos pesados de motor, al desviarlo súbitamente hacia la derecha para no meterse en un pequeño hoyo que había en el centro de la calle lo hizo con tal grado de negligencia y falta de cuidado que arrolló a Tomás Rodríguez, que iba de espaldas al vehículo, con la caja del mismo; que Rodríguez tenía de 40 a 45 años de edad, gozaba de buena salud, era comerciante dedicado al negocio de tienda y cafetín, en cuyo negocio se ganaba diariamente [P435] un promedio de tres a cuatro dólares, siendo el único sostén de su madre la demandante, de una hermana y una sobrina y que, como...

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