Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 093

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 093
Fecha de Resolución26 de Junio de 1957

80 D.P.R. 093 (1957)

HERNÁNDEZ NIEVES V. ANTONIO FOURNIER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN HERNÁNDEZ NIEVES Y LAURA MATOS DE HERNÁNDEZ, DEMANDANTES Y APELANTES

VS.

RAMÓN ANTONIO FOURNIER, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 10689

80 D.P.R. 93

26 de junio de 1957

Sentencia de P.

Pérez Pimentel, J. (San Juan), desestimando demanda sobre daños y perjuicios, con costas. Revocada y devuelto el caso.

  1. Muerte--Acciones por Muerte Causada--Derecho de Acción y Defensas--Ley que lo Regula o Rige.--La acción de daños y perjuicios por la muerte de una persona dimana tan sólo del art. 1802 de nuestro Código Civil.

  2. Daños y Perjuicios--Naturaleza y Fundamentos En General-- Naturaleza y Teoría de la Indemnización por daños.--Bajo el art. 1802 del Código Civil, todo perjuicio material o moral da lugar a reparación si se establece la realidad del daño sufrido, que existe nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona y que dicho acto u omisión es culposo o negligente.

  3. Muerte--Acciones por Muerte Causada--Alegaciones y Pruebas-- Cuestiones Litigiosas, Prueba e Incongruencias--Cuestiones a Probar.--Muerta ilegalmente una persona, sus parientes más próximos tienen derecho a indemnización por los daños materiales y morales que personalmente sufran por esa muerte. Siendo la fuente de responsabilidad no un derecho hereditario, por no formar la acción parte de la herencia del finado, y sí el perjuicio personal sufrido por cada uno de ellos, no necesitan invocar, ni mucho menos justificar, su calidad de herederos para reclamar indemnización por los daños sufridos.

  4. Id.--Id.--Derecho de acción y Defensas--Fundamentos de la Acción--Derecho de Acción de Personas Perjudicadas.--Cuando la muerte ilegal de una persona causa perjuicios materiales o morales a varias personas, el perjuicio particular y personal que cada una de ellas sufra es la fuente de responsabilidad, no habiendo por tanto solidaridad entre las distintas acciones que se insten contra el causante de esa muerte por referirse cada acción de indemnización a un daño distinto y separado, aunque el acto torticero porque se reclama sólo causara inicialmente la muerte de una persona.

  5. Id.--Id.--Id.--Ley que lo Regula o Rige.--El art. 61 del Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 17( k) de las de Enjuiciamiento Civil, son inaplicables a una acción por muerte ilegal en la cual los demandantes reclamen indemnización por los daños y perjuicios que sufran personalmente como consecuencia de esa muerte y no reclaman indemnización alguna por los daños que sufrió la víctima.

  6. Id.--Id.--Alegaciones y Pruebasde la Demanda--Requisitos y Suficiencia En General.--Una demanda instada por los padres de una hija mayor de edad por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte ilegal de dicha hija no necesita alegar que ellos son los únicos herederos o las únicas personas que dependían de la víctima para que dicha demanda aduzca causa de acción.

  7. Id.--Id.--Daños, Confiscaciones y Multas--Elementos de Daño Angustia o Sufrimiento Mental o Moral.--En cuanto a los daños morales resarcibles bajo el art. 1802 del Código Civil se refiere, es imprescindible probar sufrimientos y angustias morales profundas, no bastando una pena pasajera como base de la acción de daños y perjuicios.

  8. Id.--Id.--Derecho o Causa de Acción y Defensas--Personas con Derecho a Establecer o Ejercitar la acción--En General.-- Las personas que pueden exigir responsabilidad por un acto torticero que cause la muerte de otra persona, están restringidas a aquellas que prueben un vínculo de parentesco con la víctima y por el hecho de que, de ordinario, los daños materiales y morales que tal muerte causa sólo refluyen sobre los parientes más próximos de la víctima.

    Edelmiro Martínez Rivera, abogado de los apelantes.

    F. Fernández Cuyar, abogado del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SALDAÑA

    La cuestión básica que se plantea en este caso es la siguiente: en una demanda por los daños y perjuicios, materiales y morales, que sufrieron personalmente los reclamantes como consecuencia de la muerte ilegal de su hija mayor de edad, ¿es indispensable alegar que los padres demandantes son los únicos herederos o que ellos eran las únicas personas que dependían de la víctima? El tribunal de instancia resolvió que sí, aplicando la doctrina establecida en los casos de Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849 (1938) y Soto

    v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941). Creemos, sin embargo, que dicha doctrina jurisprudencial resulta inconciliable con lo dispuesto en el art. 1802 de nuestro Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. sec. 5141, y además que fué descartada implícitamente por [95] nuestras decisiones posteriores en Travieso

    v. Del Toro, 74 D.P.R. 1009 (1953) y Vázquez v. Pueblo, 76 D.P.R. 594 (1954).

    Veamos los hechos. Ante el tribunal de instancia se presentó una demanda, solicitando indemnización por la muerte ilegal de Iris Nereida Hernández Matos, fundada en las siguientes alegaciones: "(1) Los demandantes formulan la presente reclamación en su carácter y condición de padres legítimos de Iris Nereida Hernández Matos; (2) En 7 de septiembre de 1950, el demandado Ramón Antonio Fournier, voluntariamente y mediante el uso de fuerza y violencia, estranguló a la hija de los demandantes dicha Iris Nereida Hernández Matos, y sepultó el cadáver secretamente en una fosa clandestina en el Cementerio Fournier, en Isla Verde; (3) En la fecha anteriormente indicada, Iris Nereida Hernández Matos solamente tenía 23 años de edad, gozaba de buena salud y con su hija habida en su matrimonio con el demandado, Iris Rosa Fournier Hernández, vivía con los demandantes, en el hogar de éstos en Santurce, Puerto Rico, compartiendo con ellos su cariño y afecto y proporcionándole ayuda espiritual, material y económica; (4) Con motivo de la muerte de Iris Nereida Hernández Matos, causada por el demandado como se alega, los demandantes han padecido intensas angustias mentales y han sufrido fuertes dolores físicos y morales y han quedado privados por el resto de su vida de la compañía y del afecto y cariño de su dicha hija y de toda la ayuda material y moral que ella les proporcionaba, y tuvieron que incurrir en gastos y desembolsos para sus funerales." El demandado pidió la desestimación, alegando que la referida demanda "...no contiene hechos suficientes que justifiquen la concesión de remedio alguno a los demandantes". El tribunal a quo declaró que "...Si bien los padres que reciben alimentos de un hijo legítimo tienen derecho a reclamar daños y perjuicios por la muerte de éste cuando es ocasionada por culpa o negligencia de un tercero, ...en la demanda [96] que interpongan a esos efectos deberán alegar, además de su condición de herederos o dependientes, que son los únicos herederos o dependientes del hijo fenecido. Estas alegaciones faltan en la demanda de este caso y debe por ello declararse con lugar la moción para desestimar...". Se concedió a los demandantes un término para presentar una demanda enmendada. Habiendo alegado éstos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR