Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 144

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 144
Fecha de Resolución29 de Junio de 1961

83 D.P.R.

144(1961) CORREA V. A.F.F.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN CORREA por sí y en representación de la menor

LUZ DELIA RIVERA, demandantes y recurridos

vs.

AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, demandada y recurrente

Núm. 12033

83 D.P.R. 144

29 de junio de 1961

SENTENCIA de

Luis Pereyó, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Modificada y así modificada se confirma.

  1. MUERTE--ACCIONES POR MUERTE CAUSADA--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--La causa de acción sustantiva para reclamar daños por la muerte de otro por culpa o negligencia es el art. 1802 del vigente Código Civil.

  2. ID.--ID.--ID.--DEL REMEDIO EN GENERAL--La causa de acción muerte ilegal (causada) ya fuera bajo el art. 61 del Código de Enjuiciamiento Civil o ya bajo el art. 1802 del Código Civil, no es patrimonio hereditario de la víctima y no se transmite en virtud de las normas que rigen la sucesión hereditaria.

  3. ID.--ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO A EJERCITAR O ESTABLECER LA ACCIÓN--CONCUBINAS--La causa de acción bajo el art. 1802 del vigente Código Civil puede ejercitarla una concubina por la muerte de su compañero siempre que ella acredite un perjuicio propio y directo derivado de esa muerte.

  4. ID.--ID.--JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN--APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--CUANTIA A RECOBRAR POR SENTENCIA--Ante los hechos y circunstancias de esta acción por muerte ilegal--entre ellos una concubina de unos 60 años con la limitación natural que la edad le crea para ganar el sustento y afrontar las demás necesidades que el compañero de ella, de 42 años al morir, y con quien viva more uxorio le proveía desde hacía muchos años; que perdió esa protección material y en el orden afectivo la compañía y sociedad del finado por largos años unido a ella,--este Tribunal sostiene la compensación por daños que el tribunal de instancia le concedió a dicha concubina.

  5. ID.--ID.--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DEFENSAS EN GENERAL--Instada acción de daños por una concubina por la muerte ilegal de su compañero, la ilicitud de sus relaciones con la víctima no es óbice para que ella obtenga reparación en los tribunales si como cuestión de régimen de derecho ella tiene base para reclamar si prueba la existencia de daño.

  6. ID.--ID.--DAÑOS, CONFISCACIONES O MULTAS--ELEMENTOS DE DAÑOS ANGUSTIA O SUFRIMIENTO MENTAL O MORAL--Una niña de un año tres meses de edad, es demasiado pequeñita para reconocerle sufrimientos y angustias mentales por la muerte de una persona de quien ella dependió y con quien vivió por muy breve tiempo.

  7. ID.--ID.--JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN--APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--CUANTIA A RECOBRAR POR SENTENCIA--Considerados lo hechos y circunstancias de este caso, este Tribunal no sostiene la indemnización concedida a la menor demandante en el caso.

    Gabriel Guerra-Mondragón y Antonio M. Bird, abogados de la recurrente.

    Juan Nevares Santiago, abogado de las recurridas.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    En este caso de daños y perjuicios por la muerte de Feliciano de Jesús se aceptó la negligencia. Quedó en litigio la causa de acción o el derecho de las demandantes Carmen Correa y Luz Delia Rivera a recibir una indemnización. En sus conclusiones de hecho la Sala sentenciadora determinó lo siguiente:

    (1) que la demandante Carmen Correa vivió en público concubinato con Feliciano de Jesús en el barrio Sabana de Luquillo por más de 19 años;

    (2) que durante todo ese tiempo Carmen Correa era casada con Julio Rodríguez aunque separada de éste;

    (3) que Feliciano de Jesús y Carmen Correa eran padres de crianza de la menor Luz Delia Rivera, y ambas demandantes dependían enteramente de Feliciano de Jesús para las necesidades de subsistencia incluyendo medicinas, ropa y alimentos;

    (4) que Feliciano de Jesús murió en 8 de julio de 1954 al venir en contacto con un cable desprendido a tierra y conductor de alto voltaje perteneciente a la demandada Autoridad de las Fuentes Fluviales.

    Fundándose en el artículo 1802 del Código Civil concluyó la Sala como cuestión de derecho que las demandantes tenían causa de acción para recobrar, y dictó sentencia condenando a la demandada a satisfacerles por concepto de daños, $5,000 a Carmen Correa y $2,000 a la menor Luz Delia Rivera, con costas y $600 de honorarios de abogado.

    La concesión de daños como cuestión de derecho es el único error que levanta ante nos la recurrente. Las conclusiones de hecho de la Sala sentenciadora son correctas y [146] están enteramente sostenidas por la prueba. No obstante, y con miras al derecho a resarcimiento que habremos de sostener, conviene puntualizar algunos hechos de este caso específicos que constan en el récord, dentro del marco de los que concluyó la Sala sentenciadora.

    Carmen Correa contrajo matrimonio con Julio Rodríguez Rivera en 15 de junio de 1934.

    Vivieron como un año juntos. Para el 1937 ya vivía ella con Feliciano de Jesús como marido y mujer bajo un mismo techo, en un caserío público de la "P.R.R.A." en el barrio Sabana de Luquillo. Allí residieron durante muchos años. El concubinato de de Jesús y Carmen Correa fue público, sin interrupción alguna, bajo todas las apariencias de ser marido y mujer, sin que a de Jesús se le conociera mujer otra alguna, y duró hasta la muerte de éste en 1954. Julio Rodríguez Rivera también vivía con otra mujer en quien procreó tres hijos.

    Carmen Correa tenía unos 60 años de edad. Feliciano de Jesús falleció a la edad de 42 años, y según determinó el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, quien declaró la muerte compensable como un accidente del trabajo, ganaba $3.05 diarios. El Administrador determinó también (la Sala sentenciadora tuvo ante sí prueba directa sobre el extremo), que de Jesús vivió "en público y honesto concubinato" con Carmen Correa por espacio de 19 años, sin que procrearan hijos, no habiendo él contraído nunca matrimonio. Determinó que Carmen Correa y Ana de Jesús, madre del fallecido, dependían de él para sus subsistencias. En la extensión en que el Administrador halló esa dependencia, dividió proporcionalmente la compensación en un 80% para Carmen Correa y 20% para la madre. Los gastos de entierro fueron con cargo a la compensación de ambas. El Administrador del Fondo demandó a la Autoridad subrogado en los derechos de Ana de Jesús, y el pleito se transigió.

    La niña Luz Delia Rivera era hija natural de la hija menor de Carmen Correa, o sea, su nieta. Se desconocía [147] quién era el padre y desde la edad de tres meses fue tomada por su abuela a instancias del propio de Jesús quien quiso tener a la niña consigo y desde entonces ellos la criaban como si fueran sus padres en el hogar que tenían constituido. La niña los llamaba "papá" y "mamá" y se declaró en el juicio, celebrado en 9 de abril de 1956, que tenía tres años de edad. Tendría aproximadamente un año tres meses de edad al fallecimiento de de Jesús, y había estado más o menos un año en su compañía.

    La cuestión a resolver gira en torno a la obligación de la demandada de indemnizar a las demandantes por la muerte de de Jesús que se debió a la negligencia de aquélla. Son aplicables los artículos 1042, 1046 y 1802 del Código Civil (ed.

    1930), 31 L.P.R.A. secs. 2992, 2996, 5141.1

    [1--4]

    Dispone el 1802 según aplicable a este caso que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Desde la primera vez,--González v. San Juan L.

    & T. Co. (1911), 17 D.P.R. 124, una acción de la madre por la muerte de un hijo menor,--hemos sostenido siempre que la causa de acción sustantiva para reclamar daños por la muerte de otro por culpa o negligencia es el anterior artículo 1802.2

    En cuanto al problema básico de quiénes pueden ejercitar tal causa de acción bajo el precepto general del 1802 en ausencia de otras disposiciones de ley expresa, y que se nos presenta en la doctrina como un problema siempre abierto [148] a discusión en el que hay encontrados criterios en la jurisprudencia, y de autores y comentaristas, hasta donde se nos han presentado casos nuestro derecho tiene asumida ya una posición bastante clara y definida que sigue aquellas modalidades más liberales y a la vez más justicieras de la doctrina.3

    [149]

    Desde el caso de González, supra, de 1911, y hasta que se nos presentó en 1938 el de Ruberté v. American Railroad Co., 52 D.P.R. 471,4

    los casos que vinieron a nuestra consideración fueron de padres por la muerte de hijos y de éstos por la muerte de aquéllos, en que aun cuando se invocaran daños por derecho propio, concurría la condición de ser la parte demandante un heredero o presunto heredero.5

    En el caso de Arreche, supra, dijimos que los artículos 60 y 61 del Enjuiciamiento Civil concretaban, en cuanto a los casos fijados en los mismos, la regla general del 1802 del [150] Código Civil. En esa ocasión negamos a una madre el derecho a reclamar basado directamente en este artículo, en adición a la acción que...

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