Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1942 - 61 D.P.R. 133

EmisorTribunal Supremo
DPR61 D.P.R. 133
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1942
61 D.P.R. 133 (1942) COMUNIDAD RELIGIOSA V. FERNÁNDEZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO COMUNIDAD RELIGIOSA CATÓLICA DE REVERENDAS MADRES CARMELITAS CALZADAS, INC., DE SAN JUAN, P. R., demandante y apelada, v. RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ y su esposa ANA María CARBALLO, demandados y apelante el primero. Núm. 8498 61 D.P.R. 133 (1942) 30 de noviembre de 1942 SENTENCIA de Jorge L. Córdova, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de cancelación de censo y cobro de réditos, con costas. Confirmada. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ALCANCE Y EXTENSIÓN -- CUESTIONES LEVANTADAS QUE NO NECESITAN CONSIDERARSE NI RESOLVERSE. -- Si la copia certificada de uno de los artículos de incorporación de la orden religiosa denominada "Comunidad Religiosa Católica de Reverencias Madres Carmelitas Calzadas, Inc., de San Juan, P. R." al efecto de que tal orden es "sucesora y continuadora" de otra denominada ."Convento de Madres Carmelitas de San Juan", es o no inadmisible como evidencia en beneficio propio (self-serving), no es necesario determinarlo en el caso habiendo como hay otra evidencia, no inadmisible, de que ambas ordenes son la misma y nunca existió orden alguna del mismo nombre en la isla, especialmente no habiéndose ofrecido testimonio alguno en contrario. CENSOS ACCIONES SOBRE CENSOS -- PARTES. -- El Obispo Católico Romano de Puerto Rico puede demandar en representación de la Iglesia en pleitos que envuelvan controversias entre la Iglesia y el Pueblo de Puerto Rico. Ordenes religiosas incorporadas que, por razón de su incorporación, gocen de un status jurídico que incluya el derecho a demandar, pueden instar acciones en su propio nombre, sin necesidad de que sea el Obispo quien lo haga, con mayor razón si en ellas no esta envuelta controversia alguna entre la Iglesia y el Pueblo. ID. -- ID. -- EVIDENCIA -- SUFICIENCIA-- IDENTIDAD DE LA PROPIEDAD ACENSUADA. -- Aunque la escritura de 1813 por la cual la propiedad envuelta en el pleito se gravo con un censo no hace mención alguna del número de la propiedad, sin embargo, hay prueba que demuestra que la casa así gravada es la misma que hoy lleva el Núm. 80 de la calle San Sebastián, de San Juan, Puerto Rico. Estoppel -- POR RAZÓN DE UNA ESCRITURA (by deed) -- BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS SUBSIGUIENTEMENTE -- PERSONAS EN ESTOPPEL. -- Los actuales dueños de una propiedad no pueden atacar la validez de un gravamen que pesa sobre la misma cuando su antecesor en interés en esa propiedad ha admitido la existencia y validez del gravamen en cuestión. CENSOS -- INSCRIPCIÓN -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- ATAQUE A LA SUFICIENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. -- El asiento original de un gravamen, hecho en 1813, no puede ser atacado como insuficiente bajo un Código que entonces no estaba en vigor. ID. -- TRASLADO A LOS MODERNOS LIBROS DEL REGISTRO -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- IMPUGNACIÓN DEL TRASLADO HECHO. -- Impugnado el traslado del asiento de un gravamen de la antigua anotaduría a los modernos libros del Registro de la Propiedad, por el fundamento de haberse hecho errónea y negligentemente y no a petición de parte interesada, no puede la impugnación sostenerse cuando no hay prueba de que se cometió error alguno y de que la persona que solicitó el traslado no estaba autorizada para actuar a nombre de la verdadera parte interesada. En ausencia de evidencia en contrario debe presumirse que dicha persona acreditó su representación ante el registrador. ID. -- INSCRIPCIÓN -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- ATAQUE A LA SUFICIENCIA DE LA INSCRIPCIÓN -- A la persona que sostenga que la inscripción original de un gravamen en la antigua anotaduría del Registro de la Propiedad es nula, le corresponde probarlo. La alegada nulidad en este caso se funda en que la inscripción fue hecha por la misma persona, como registrador, ante quien se otorgó como notario el documento en que se constituyó el gravamen, no habiéndose llamado nuestra atención a estatuto alguno que declarara nulo en 1813 una inscripción bajo tales circunstancias hecha. GRAVAMENES -- EXISTENTES EN LOS REGISTROS -- CANCELACIÓN -- CENSOS. -- Los Registradores de la Propiedad no están autorizados, bien por la Ley Núm. 12 de 1923 ((1) pág. 37), bien por la Ley Núm. 12 de 1924 (pág. 109), para cancelar inscripciones de censos que aparezcan en los registros. El asiento original del censo de que se trata en este caso equivalía no a una mención de censo sino a la inscripción del censo mismo. VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES -- COMPRADORES INOCENTES O DE BUENA FE -- CONOCIMIENTO DEL O AVISO AL COMPRADOR -- POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. -- La persona que compra una propiedad después de cancelada la inscripción de un censo que sobre la misma constaba del Registro de la Propiedad, no puede alegar su condición de tercero cuando las razones que establecen la nulidad de la cancelación aperecen claramente de la propia inscripción del registro. El comprador en ese caso adquiere su título sujeto a cualquier defecto que pueda descubrirse al hacerse referencia a su cadena de títulos según constan del registro. CENSOS -- ACCIONES SOBRE CENSOS -- LIMITACIÓN DE ACCIONES. -- El artículo 37 de la Ley Hipotecaria, que provee en cuanto a acciones rescisorias y resolutorias, no tiene aplicación a una acción solicitando que se declare nula la cancelación por el Registrador de la Propiedad de la inscripción de un censo en el registro de la propiedad, que se restablezca esa inscripción en el registro y para cobrar los réditos del censo no pagados a partir de esa cancelación. Angel A. Vázquez...

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