61 D.P.R. 133 (1942) COMUNIDAD RELIGIOSA V. FERNÁNDEZ
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
COMUNIDAD
RELIGIOSA CATÓLICA DE REVERENDAS MADRES CARMELITAS CALZADAS, INC., DE SAN JUAN,
P. R., demandante y apelada,
v.
RAMÓN
FERNÁNDEZ PÉREZ y su esposa ANA María CARBALLO,
demandados
y apelante el primero.
Núm. 8498
61 D.P.R.
133 (1942)
30 de noviembre de 1942
SENTENCIA de Jorge L. Córdova, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de cancelación de censo
y cobro de réditos, con costas. Confirmada.
APELACIÓN -- REVISIÓN -- ALCANCE Y EXTENSIÓN -- CUESTIONES LEVANTADAS QUE NO
NECESITAN CONSIDERARSE NI RESOLVERSE. -- Si la copia certificada de uno de los
artículos de incorporación de la orden religiosa denominada "Comunidad
Religiosa Católica de Reverencias Madres Carmelitas Calzadas, Inc., de San Juan,
P. R." al efecto de que tal orden es "sucesora y continuadora"
de otra denominada ."Convento de Madres Carmelitas de San Juan", es o
no inadmisible como evidencia en beneficio propio (self-serving), no es
necesario determinarlo en el caso habiendo como hay otra evidencia, no
inadmisible, de que ambas ordenes son la misma y nunca existió orden alguna del
mismo nombre en la isla, especialmente no habiéndose ofrecido testimonio alguno
en contrario.
CENSOS ACCIONES SOBRE CENSOS -- PARTES. -- El Obispo Católico Romano de Puerto
Rico puede demandar en representación de la Iglesia en pleitos que envuelvan
controversias entre la Iglesia y el Pueblo de Puerto Rico. Ordenes religiosas
incorporadas que, por razón de su incorporación, gocen de un status jurídico
que incluya el derecho a demandar, pueden instar acciones en su propio nombre, sin necesidad de que sea el Obispo quien lo haga, con mayor razón si en ellas
no esta envuelta controversia alguna entre la Iglesia y el Pueblo.
ID. -- ID. -- EVIDENCIA -- SUFICIENCIA-- IDENTIDAD DE LA PROPIEDAD ACENSUADA.
-- Aunque la escritura de 1813 por la cual la propiedad envuelta en el pleito
se gravo con un censo no hace mención alguna del número de la propiedad, sin
embargo, hay prueba que demuestra que la casa así gravada es la misma que hoy
lleva el Núm. 80 de la calle San Sebastián, de San Juan, Puerto Rico.
Estoppel -- POR RAZÓN DE UNA ESCRITURA (by deed) -- BIENES Y DERECHOS
ADQUIRIDOS SUBSIGUIENTEMENTE -- PERSONAS EN ESTOPPEL. -- Los actuales dueños de
una propiedad no pueden atacar la validez de un gravamen que pesa sobre la
misma cuando su antecesor en interés en esa propiedad ha admitido la existencia
y validez del gravamen en cuestión.
CENSOS -- INSCRIPCIÓN -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- ATAQUE A LA SUFICIENCIA DE LA
INSCRIPCIÓN. -- El asiento original de un gravamen, hecho en 1813, no puede ser
atacado como insuficiente bajo un Código que entonces no estaba en vigor.
ID. -- TRASLADO A LOS MODERNOS LIBROS DEL REGISTRO -- REQUISITOS Y VALIDEZ --
IMPUGNACIÓN DEL TRASLADO HECHO. -- Impugnado el traslado del asiento de un
gravamen de la antigua anotaduría a los modernos libros del Registro de la
Propiedad, por el fundamento de haberse hecho errónea y negligentemente y no a
petición de parte interesada, no puede la impugnación sostenerse cuando no hay
prueba de que se cometió error alguno y de que la persona que solicitó el
traslado no estaba autorizada para actuar a nombre de la verdadera parte interesada.
En ausencia de evidencia en contrario debe presumirse que dicha persona
acreditó su representación ante el registrador.
ID. -- INSCRIPCIÓN -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- ATAQUE A LA SUFICIENCIA DE LA
INSCRIPCIÓN -- A la persona que sostenga que la inscripción original de un
gravamen en la antigua anotaduría del Registro de la Propiedad es nula, le
corresponde probarlo. La alegada nulidad en este caso se funda en que la
inscripción fue hecha por la misma persona, como registrador, ante quien se
otorgó como notario el documento en que se constituyó el gravamen, no
habiéndose llamado nuestra atención a estatuto alguno que declarara nulo en
1813 una inscripción bajo tales circunstancias hecha.
GRAVAMENES -- EXISTENTES EN LOS REGISTROS -- CANCELACIÓN -- CENSOS. -- Los
Registradores de la Propiedad no están autorizados, bien por la Ley Núm. 12 de
1923 ((1) pág. 37), bien por la Ley Núm. 12 de 1924 (pág. 109), para cancelar
inscripciones de censos que aparezcan en los registros. El asiento original del
censo de que se trata en este caso equivalía no a una mención de censo sino a
la inscripción del censo mismo.
VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES --
COMPRADORES INOCENTES O DE BUENA FE -- CONOCIMIENTO DEL O AVISO AL COMPRADOR --
POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. -- La persona que compra una propiedad después
de cancelada la inscripción de un censo que sobre la misma constaba del
Registro de la Propiedad, no puede alegar su condición de tercero cuando las
razones que establecen la nulidad de la cancelación aperecen claramente de la
propia inscripción del registro. El comprador en ese caso adquiere su título
sujeto a cualquier defecto que pueda descubrirse al hacerse referencia a su
cadena de títulos según constan del registro.
CENSOS -- ACCIONES SOBRE CENSOS -- LIMITACIÓN DE ACCIONES. -- El artículo 37 de
la Ley Hipotecaria, que provee en cuanto a acciones rescisorias y resolutorias, no tiene aplicación a una acción solicitando que se declare nula la cancelación
por el Registrador de la Propiedad de la inscripción de un censo en el registro
de la propiedad, que se restablezca esa inscripción en el registro y para
cobrar los réditos del censo no pagados a partir de esa cancelación.
Angel A. Vázquez...