Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1943 - 62 D.P.R. 597

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 597
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1943
62 D.P.R. 597 (1943) PORTO RICO RAILWAY V. TESORERO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO PORTO RICO RAILWAY, LIGHT & POWER COMPANY, demandante, apelante y apelada,
v.
RAFAEL A. BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado, apelado y apelante. Núm. 8664 62 D.P.R. 597 (1943) 22 de noviembre de 1943 SENTENCIA de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta en cuanto a la tercera y cuarta causas de acción, con costas a cada parte litigante, sin honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN -- DEFICIENCIAS EN GENERAL -- DEFICIENCIAS ADICIONALES. -- Recurrida en alzada para ante la Junta de Revisión e Igualamiento una deficiencia tasada por el Tesorero, una nueva deficiencia no relacionada con esa deficiencia, tasada más de cinco años después del contribuyente haber rendido su planilla de ingresos, esta prescrita. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La sección 60 (b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, núm. 74 de 1925 (pág. 401), suspende el término prescriptivo para verificar tasaciones de deficiencia solo en cuanto a las deficiencias de las cuales se apele, mas no en cuanto a una deficiencia nueva no relacionada con ellas que pueda el Tesorero determinar luego de expirado el periodo prescriptivo pero mientras está aún pendiente la apelación sobre las deficiencias originales. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El Tesorero puede, dentro del periodo prescriptivo para verificar una tasación de deficiencia, determinar deficiencias adicionales, aun durante la apelación de una deficiencia original por el tasada. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Toda vez que bajo nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos la apelación contra una deficiencia no impide al Tesorero determinar deficiencias adicionales no relacionadas con otras que originalmente hiciera, tal apelación no suspende el término del estatuto con el fin de determinar tales deficiencias adicionales no relacionadas. ID. -- CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS -- DEDUCCIONES Y CRÉDITOS -- GASTOS EN GENERAL -- DE ADMINISTRACIÓN. -- Considerada la prueba no controvertida de la actora en el caso, se concluye que esta cumplió con el peso de la prueba al demostrar que la compensación que su contrato le exigia pagar a un tercero como gastos de administración era razonable dentro de los propósitos de la sección 31 (a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. La corte a quo erró, por tanto, al sostener la actuación del Tesorero al reducir los cargos de administración envueltos. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- SALARIOS O SUELDOS. -- Nada hay en la sección 32 (a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, o en la práctica corporativa, que impida a un funcionario de una corporación, no importa cual sea su rango, el prestar servicios como empleado amen de aquellos que pueda realizar como cuestión de rutina como tal funcionario. Si se dedica activamente a tal trabajo como un empleado, el estatuto tal como lela desde 1928 a 1933 permitía a la corporación rebajar tales pagos de su ingreso sujeto a triburación. La corte a quo cometió error al denegar las rebajas de 1931 y 1932 de pagos hechos por la corporación a su Presidente bajo tales circunstancias. ID. -- ID. -- INGRESOS TRIBUTABLES -- INTERESES SOBRE OBLIGACIONES DEL PUEBLO DE PUERTO RICO O DE SUBDIVISIONES POLÍTICAS DEL MISMO. -- La sección 34 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone un crédito contra el ingreso tributable por "intereses sobre . . . . obligaciones" de cualquier subdivisión política de El Pueblo de Puerto Rico. La palabra "obligaciones" en esta sección esta limitada a obligaciones incurridas en ayuda del poder, para tomar dinero a préstamo, de la subdivisión política de que se trate. No siendo una deuda contraída por suministro de luz eléctrica a una municipalidad una contraída en el ejercicio de su poder para tomar dinero a préstamo, las cantidades recibidas por una compañía que suministra fuerza eléctrica en calidad de intereses en cuentas vencidas por energía eléctrica suministrada a los municipios de conformidad con contratos que disponían el pago de tales intereses no son reclamables como créditos por la corporación. Brown, González & Newsom, abogados de la apelante apelada; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y Carmen B. Hernández, Oficial Jurídico, abogados del apelado apelante. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. Este es un caso en el que ambas partes han apelado de diversas porciones de la sentencia dictada por la corte de distrito en un pleito sobre devolución de $59,216.41 pagados bajo protesta como resultado de dcficiencias tasadas por concepto de contribuciones sobre ingresos. [P599] La primera causa de acción en el pleito del contribuyente se referia a su planilla para el año 1929. La porto Rico Railway, Light & Power Co. en sus planillas para los años 1928 y 1929 reclamaba ciertas rebajas sustanciales por concepto de perdidas ocasionadas por el huracán de 1928. En 1932 el Tesorero rechazo estas rebajas en una parte sustancial y determinó tasaciones de deficiencias por tal concepto. Hubo varios procedimientos ante el Tesorero y ante la Junta de Revisión e Igualamiento que no es necesario detallar aquí, excepto para manifestar que por el año 1936, mediante actuaciones del Tesorero y de la Junta, se admitió finalmente que las contenciones de la Compañía eran correctas substancialmente (se alegaba que las perdidas ocasionadas por el huracán del 1928 ascendían a $375,048.05 la cantidad acordada en definitiva fue $374,921.90). Sin embargo, en vez de hacer los reembolsos correspondientes, el Tesorero el 4 de marzo de 1937--siete años y diez meses después de radicarse la planilla de 1928, y seis años diez meses después de radicarse la de 1929--notificó a la Compañía una nueva deficiencia para el 1929 de aproximadamente $10,000 con intereses. Esta deficiencia se fundaba en la negativa del Tesorero de conceder a la Compañía que rebajara de su ingreso bruto las sumas de $39,319.90 y $38,643.60 pagadas por la Compañía en 1928 y 1929, respectivamente, a la Montreal Engineering Company como cargos de administración (management fees) de conformidad con un contrato a tal fin. La compañía alega que esta nueva deficiencia había prescrito. La sección 60(a)(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone que las contribuciones sobre ingresos "se tasaran dentro de cinco años después de radicarse la declaración. . ." (Leyes de Puerto Rico de 1925, pág. 521). Si no estuvieran envueltas otras disposiciones de ley, las deficiencias en este caso, determinadas en 1936 para una planilla [P600] del 1929, estarían, desde luego, prescritas. Sin embargo, alega el Tesorero, y la corte de distrito así lo resolvió, que el término prescriptivo estuvo suspendido en este caso durante aproximadamente tres anos, el tiempo en que la apelación de la Compañía estuvo pendiente ante la Junta de Revisión e Igualamiento. El Tesorero alega que este periodo ha sido adicionado debidamente al término prescriptivo ordinario a virtud de la sección 60(b) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (Leyes de Puerto Rico, 1925, pág. 523), que lee como sigue: "El periodo durante el cual la subdivisión (a) de esta sección requiere que se verifique una tasación de cualquier deficiencia, será prorrogado (1) treinta días si al contribuyente le hubiere sido notificado por correo de acuerdo con la subdivisión (a) de la sección 57 y no hombre radicado apelación alguna ante la Junta de Revisión e Igualamiento, o (2) si se hubiere radicado alguna apelación, entonces por el número de días entre la fecha del envío por correo de dicha notificación y la fecha de la decisión final de la Junta." (Bastardillas nuestras). La posición del Tesorero es que la apelación interpuesta por la Compañía para ante la Junta de Revisión e Igualamiento en relación con la deficiencia que denegaba las perdidas ocasionadas por el huracán interrumpió el término prescriptivo, de conformidad con la sección 60(b), en cuanto a la planilla de 1929 en su totalidad, dándole la oportunidad al Tesorero de tasar una deficiencia adicional, basada en una partida de ingresos no relacionada enteramente, después de transcurrido el periodo estatutario de cinco anos, pero dentro de los cinco años más el periodo durante el cual estuvo pendiente la apelación sobre la deficiencia original. Consideramos el caso de Commissioner of Internal Revenue v. Wilson, 60 F. (2) 501 (C. C. A., 10mo. Circ., 1932), como aplicable y decisivo de la cuestión ante nos. En dicho caso, poco antes de transcurrir el periodo prescriptivo, el Comisionado determinó una deficiencia, la cual el contribuyente pago sin solicitar una redeterminación de la Junta de [P601] Apelación de Contribuciones. Más tarde el Comisionado envió al contribuyente una notificación de nueva deficiencia, referente a la contribución para el mismo año, pero en ninguna otra manera relacionada con la deficiencia original. Se admitió que esta deficiencia estaba prescrita por el estatuto, a no ser que la notificación de la primera deficiencia hubiera suspendido el estatuto. La Corte de Circuito de Apelaciones convino con el contribuyente en que (pág. 502) "se suspende el estatuto únicamente a los fines de darle la oportunidad al Comisionado de tasar y cobrar la deficiencia especifica comprendida en la notificación, el envío de la cual es una condición para que el estatuto se suspenda." La corte resolvió que no habiéndose interpuesto apelación en relación con la deficiencia original el término prescriptivo no se había suspendido con fin alguno, y que por tanto estaba prescrita la reclamación sobre la nueva deficiencia. Al discutir el propósito de la sección 272(a) (anteriormente la sección 274) de la Lev Federal, la corte dijo a las páginas 503, 4: "Manifiestamente el periodo durante el cual el...

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