Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1957 - 79 D.P.R. 895

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 895
Fecha de Resolución29 de Abril de 1957

79 D.P.R. 895 (1957) PORTO RICO TELEPHONE CO. V. DESCARTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PORTO RICO TELEPHONE COMPANY, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

SOL LUIS DESCARTES, SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11034

79 D.P.R. 895

29 de abril de 1957

Sentencia de C.

Santana Becerra, J. (San Juan), confirmando deficiencias en la contribución sobre ingresos notificadas a la demandante. Modificada y, así modificada, se confirma.

1.

Leyes de Rentas Internas--Contribución Sobre Ingresos--Personas o Bienes Responsables por Sujetas a Contribuciones--Corporaciones Domésticas y Extranjeras.--Por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de imponer contribución en el año 1940 solamente a corporaciones extranjeras que tenían oficina y hacían negocios en Puerto Rico. Por el contrario, bajo nuestra Ley, las corporaciones extranjeras que recibieran dividendos que cumplían con el requisito del 50% por el período de tres años provisto en la sec. 19 ( a) (2)(B) estaban obligadas a pagar contribución sobre ingresos, tuvieran o no oficina e hicieran o no negocios en Puerto Rico.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Una corporación no residente que en el año 1940 recibió ingresos, incluyendo dividendos, de una corporación extranjera que derivó más del 50% de su ingreso bruto de fuentes radicadas en Puerto Rico durante el período estatutario de los tres años anteriores, estaba obligada a pagar contribución sobre el ingreso recibido por ella atribuíble a Puerto Rico, menos los créditos o deducciones provistas en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

3. Id.--Naturaleza y Extensión del Poder de Imponer Contribuciones--Interpretación y Forma en que Operan las Leyes de Rentas Internas--Operación Retrospectiva--Contribución Sobre Ingresos.--A las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos relativas a retención no se les da efecto retroactivo. A un agente retenedor no se le puede exigir que haga retención alguna de ingreso ya distribuído por él.

4. Id.--Id.--Id.--Intención Legislativa.--El propósito legislativo por la Ley núm. 2 de 1939 al insertar la palabra dividendos en la sec. 22 ( a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos fué sujetar los dividendos a las disposiciones sobre retención de esa sección.

5. Id.--Id.--Personas o Bienes Responsables por o Sujetas a Contribuciones--Corporaciones Domésticas y Extranjeras.--Una corporación extranjera que en el año 1940 tenía oficina y hacía negocios en Puerto Rico venía obligada, en virtud de las disposiciones administrativas consignadas en nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos entonces vigente, a retener en el origen, en su carácter de agente retenedor y pagar al Tesorero a nombre de una corporación extranjera que no tenía oficina ni hacía negocios en Puerto Rico, de los dividendos que aquélla le pagó a ésta en dicho año, el importe de la contribución impuesta a ésta última por la sec. 28 de esa Ley, de acuerdo con la fórmula provista en las secs. 15 (a), 19 (a) (2)(B) y 31 (b) de esa Ley. (Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, 64:268, revocado en tanto en cuanto sostiene lo contrario.)

6. Id.--Contribución Sobre Ingresos--En General-- Interpretación de Leyes de Contribución Sobre Ingresos en General.--El significado y el efecto de enmiendas a nuestra Ley de Contribución sobre Ingresos, aun cuando ésta fué estructurada a base de la Ley Federal, es para este Tribunal determinarlo más bien que a la luz de decisiones bajo la Ley Federal.

7. Id.--Id.--Dividendos Recibidos--En General.--Los dividendos de no residentes a que se refiere la sec.

22 ( a) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos son aquéllos de quien en última instancia los recibe, no del distribuidor.

8. Id.--Id.--Personas y Bienes Responsables por o Sujetas a Contribuciones--Corporaciones Domésticas y Extranjeras.--De acuerdo con nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor en 1940, las corporaciones extranjeras que tenían oficina y hacían negocios en Puerto Rico no eran las únicas que estaban sujetas a nuestra contribución de ingresos. También lo estaban las que no tenían oficinas ni hacían negocios en Puerto Rico en cuanto a ingresos que recibieran de fuentes radicadas en Puerto Rico.

9. Id.--Id.--Deducciones y Créditos--En General--Ingreso Pagado a Otra Persona.--Bajo nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor en 1940, el único interés de un agente retenedor era el retener y pagar la contribución retenida como lo exigía la ley, mas no el determinar qué deducciones, si algunas había, a que tenía derecho el recipiente final del ingreso bajo la ley.

10. Id.--Id.--Personas y Bienes Responsables por o Sujetas a Contribuciones--Corporaciones Domésticas y Extranjeras.--El hecho de que una fuente de ingreso de una corporación extranjera pueda haber sido deducible bajo la sec. 32 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos tal como regía en el año 1940, no la eximía por ese motivo de responsabilidad por contribuciones bajo otras secciones aplicables al tipo provisto en la sec. 28 de esa ley.

11.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Rentas Internas en General--Contribución Sobre Ingresos.--No puede haber objeción del debido procedimiento federal para la imposición de contribución de ingresos por Puerto Rico sobre ingresos--incluyendo intereses--pagados en 1940 a corporaciones extranjeras que no tenían oficina ni hacían negocios en Puerto Rico por una corporación extranjera que aquí tenía oficina y hacía negocios en la isla cuando, bajo las circunstancias del caso, el ingreso y los intereses surgieron de transacciones que enlazan con suficientes contactos de parte de la corporación no residente con Puerto Rico, de modo que el poder de imponer contribuciones ejercido por Puerto Rico tiene relación fiscal a la protección, oportunidades y beneficios que concede el Estado.

12. Id.--Id.--Id.--Id.--Si el poder de Puerto Rico para imponer contribuciones está sujeto a las limitaciones constitucionales que se aplican a un Estado de la unión, o si su poder en este campo, por lo menos con referencia a las consideraciones sobre debido procedimiento, es análogo al del Congreso, quaere.

13.

Leyes de Rentas Internas--Penalidades--Fundamentos para la Penalidad e Importe de Esta--Negligencia o Ignorancia Intencional de Reglas o Reglamentos.--En cuanto a la penalidad por haber dejado de retener contribución de ingreso sobre los dividendos e intereses aquí envueltos, bajo las circunstancias de este caso no fué esa omisión de retener debida a negligencia o a ignorancia intencional de las reglas o reglamentos y la penalidad es improcedente.

Gonzalo Sifre y Horacio Franceschi,

abogados de la apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

La Porto Rico Telephone Company, que en adelante llamaremos Rico Telco, es una corporación organizada bajo las [P898] leyes de Delaware. Mantiene una oficina en San Juan y está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, donde opera un servicio telefónico como empresa de servicio público. La International Telephone and Telegraph Corporation, que en adelante llamaremos ITT, es una corporación organizada bajo las leyes de Maryland. Tiene oficina en la ciudad de New York y es dueña del 99.84% de las acciones de la Rico Telco. La ITT no mantiene oficina o sitio alguno de negocios en Puerto Rico.

En el año 1940 la Rico Telco declaró y pagó a sus accionistas dos dividendos de $54,000 cada uno. De cada uno de estos dividendos la Rico Telco pagó $53,829 a la ITT y $171 a varios accionistas individuales. Durante los años 1940--44 la Rico Telco efectuó ciertos pagos de intereses a la ITT y a la International Standard Electric Corporation, en su totalidad subsidiaria de la ITT, y a la que nos referiremos en adelante como la ISEC. Esta última es una corporación organizada bajo las leyes de Delaware. No tiene en Puerto Rico ni oficina ni sitio alguno de negocios.

En el año 1948 el entonces Tesorero notificó a la Rico Telco ciertas deficiencias en su contribución sobre ingresos debido a que ésta, como agente retenedor, no había retenido y pagado contribución sobre los anteriores dividendos y sobre pagos de intereses, como ingreso de las personas que en última instancia los recibieron de fuentes radicadas en Puerto Rico. La Rico Telco ha apelado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando estas deficiencias.1

I

El problema de los dividendos pagados por la Rico Telco en el año 1940 envuelve dos cuestiones. La primera es si algunas de las disposiciones "sustantivas" de nuestra Ley de [P900] Contribuciones sobre Ingresos impusieron una contribución a la ITT sobre los dividendos recibidos por ésta de la Rico Telco en el año 1940. Si se resolviera esta cuestión afirmativamente, surgiría la segunda cuestión: si la Rico Telco estaba obligada por algunas de las disposiciones "administrativas" de nuestra Ley a retener en el origen, de los dividendos pagados por ella a la ITT en el año 1940, la contribución correspondiente adeudada por la ITT.

Primera--Responsabilidad de la ITT por la contribución en Litigio.

[1, 2]

Los dividendos expresamente caen dentro de la definición de "ingreso bruto" que aparece en la sec. 15( a) de la Ley. De acuerdo con la sec.

19( a)(2)(B), según fué enmendada por la sec. 3 de la Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, Segunda Sesión Extraordinaria, 1927, los dividendos recibidos de una corporación extranjera por un individuo no residente se consideran como ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, siempre y cuando no menos del 50% del ingreso bruto de dicha corporación extranjera correspondiente a los últimos tres años se haya derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico.1a

La sec. 31( b) dispone que en el caso de una corporación extranjera "...ingreso bruto significa solamente ingreso bruto derivado de fuentes...

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