Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 437

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 437
Fecha de Resolución31 de Julio de 1943
62 D.P.R. 437 (1943) ROMAGERA V. REGISTRADOR
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARGARITA ROMAGUERA MORILLO, representada por su Defensor Judicial J. C. SANTIAGO MATOS, recurrente,
v.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE PONCE, recurrido. Núm. 1121 62 D.P.R. 437 (1943) 31 de julio de 1943 NOTA de Miguel Planellas, R. (Ponce), denegando anotación de demanda. Confirmada. Lis Pendens -- AVISO DE DEMANDA O LIS PENDENS -- ANOTACIÓN EN EL REGISTRO -- REGISTRO MERCANTIL. -- Nada hay en los artículos 15 y 18 del Código de Comercio y en el 38 del Reglamento Interino para la Organización y Régimen del Registro Mercantil que autorice a que en dicho Registro se anote una demanda interesando la disolución de una sociedad mercantil. J. C. Santiago Matos, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P438] Ante la Corte de Distrito de Ponce doña Providencia Morillo Vda. de Romaguera y su hija Margarita Romaguera Morillo, radicaron una demanda contra la sociedad José Romaguera e Hijos, solicitando se decretara la disolución y liquidación de dicha sociedad y, presentada copia de dicha demanda en el Registro Mercantil de Ponce con suplica de que se anotara en el mismo, el registrador se negó a virtud de la siguiente nota: "Denegada la anotación de esta demanda en la hoja correspondiente a la mercantil 'José Romaguera e Hijos', porque ningún artículo del Código de Comercio autoriza la anotación de la demanda de disolución y liquidación de sociedad en el Registro Mercantil. De conformidad con la Ley sobre Recursos contra Resoluciones de los Registradores de la Propiedad, aprobada en mayo 1 de 1902, se ha tomado anotación por 120 días al folio 121 del tomó 43 de Sociedades, hoja número 1504, anotación letra 'A'. Ponce, a 15 de marzo de 1943." Para revisar esta nota se interpuso el presente recurso. Admite la recurrente en su alegato "que al solicitar que en el Registro Mercantil Se tome conocimiento de la demanda que nos ocupa, no nos amparamos para ello en el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria" y admite además que no ha encontrado que esta Corte Suprema haya pasado sobre la cuestión y que tampoco ha encontrado jurisprudencia de España que sostenga su contención de que una demanda solicitando la disolución de una sociedad deba y pueda ser anotada en el Registro Mercantil. Sostiene, sin...

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