Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1944 - 63 D.P.R. 706

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 706
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1944

63 D.P.R. 706 (1944) LUCE & CO. V. JUNTA SALARIO MÍNIMO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUCE & CO., S. EN C., peticionaria,
v.
JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO, demandada. Núm. 11 63 D.P.R. 706 (1944) 31 de mayo de 1944 Devuelto el caso a este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto por la Determinación de Hechos y Decisión de la Junta de Salario Mínimo de marzo 10, 1944, se reconsidera nuestra Sentencia de septiembre 23, 1943, en cuanto ella anuló el Decreto número 3 de dicha Junta, y se declara valido el decreto mencionado. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -- DE JUNTAS DE SALARIO MÍNIMO. -- Habiendo resuelto la Junta de Salario Mínimo que sus miembros que estuvieron ausentes de sus sesiones actuaron con conocimiento de la prueba en el caso al dictar la resolución que sirvió de base a su Decreto núm. 3 sin que esa resolución fuera impugnada en forma alguna; y considerando que los salarios fijados por y las normas establecidas en dicho decreto son razonables y están sostenidos por evidencia sustancial, dicho decreto se declara por la presente valido. Hartzell, Kelley & Hartzell y J. L. Novas, abogados de la recurrente; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos, Gabriel Guerra-Mondragón e Ismael Soldevila, abogados de la recurrida; Philip F. Herrick, como amicus curiae, a nombre de los Estados Unidos de América. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P706] En este caso fueron ahulados los decretos números 2 y 3 promulgados el día 27 de febrero de 1943 por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452. Se alegaba por la peticionaria que varios miembros de la Junta que estuvieron ausentes de las audiencias en las cuales se recibió la prueba que sirvió de base a dichos decretos, participaron en la resolución sin que los referidos miembros tuviesen conocimiento de la prueba en que se basó la citada resolución de la Junta. Se devolvió el caso a la Junta para que en relación con el decreto número 3 siguiese los procedimientos pertinentes a fin de determinar si en efecto los miembros de la Junta que en cualquier momento estuvieron ausentes de las sesiones, leyeron las partes correspondientes del record antes de dictarse el aludido decreto, [P707] y en caso de no haberlas leído, que leyeran dichas partes del record. La sentencia fue aclarada por la resolución dictada el 2 de febrero...

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