Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1942 - 62 D.P.R. 452

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 452
Fecha de Resolución29 de Julio de 1942

62 D.P.R. 452 (1943) LUCE & COMPANY V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUCE & COMPANY, S. EN C., recurrente,
v.
JUNTA DE SALARIO mínimo DE PUERTO RICO, recurrida. Núm. 11 62 D.P.R. 452 (1943) 23 de septiembre de 1943 RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIONES de la Junta de Salario mínimo de Puerto Rico. Anulados los Decretos núms. 2 y 3 de la Junta, de febrero 27, 1943, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos. TERRITORIOS -- VIGENCIA DE LEYES FEDERALES EN LOS TERRITORIOS -- EXCLUSIÓN DE LA LEY DEL TERRITORIO POR LA FEDERAL. -- Un estatuto federal no excluye una ley insular encaminada a proteger la salud y el bienestar del público meramente porque abarquen la misma materia; a menos que la ley insular, por sus propios término s o en su administración practica, este en conflicto sustancial con, o manifiestamente infrinja la política publica de, la ley federal. ID. -- ID. -- ID. -- No habiéndose demostrado en el caso que entre la Ley Federal titulada "Sugar Production and Control" (7 U.S.C.A., secciones 1100 et seq.) y nuestra vigente Ley creando una Junta de Salario mínimo, núm. 8 de 1941 (pág. 303), por sus propios término s o en su administración práctica exista un conflicto sustancial, ambas pueden válidamente coexistir. PATRONO Y EMPLEADO -- DE LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- SALARIO mínimo -- INDUSTRIA DE LA CANA. -- La Ley Federal titulada "Sugar Production and Control" (7 U.S.C.A., secciones 1100 et seq.), en cuanto fija un salario mínimo al obrero en la industria del azúcar, persigue el propósito de impedir que se pague un salario inferior pero no uno superior al fijado en la misma. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES -- PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS -- SU DELEGACIÓN EN GENERAL -- A AUTORIDADES LOCALES, JUNTAS O COMISIONES. -- Considerada la naturaleza y propósitos de la legislación insular envuelta en el caso, la norma impuesta tanto a la Junta como a los Comités de Salario mínimo, al estos hacer sus recomendaciones a dicha Junta para la fijación de salarios mínimos en la industria del azúcar, no constituyen una inconstitucional delegación de poderes legislativos a dicha Junta o Comités. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- EFECTO RETROACTIVO -- ESTATUTOS DE carácter SUSTANTIVO. -- Las leyes civiles de carácter sustantivo no tienen efecto retroactivo a menos que expresamente dispongan lo contrario, y aun así, no pueden perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- No conteniendo la sección 10A, adicionada a la Ley núm. 8 de 1941 (pág. 303) por la núm. 44 de 1942 (pág. 477), disposición alguna expresa o implicita haciéndola retroactiva, sus efectos no pueden aplicarse a una situación de hecho que dejó de existir antes de que fuera aprobada. Asumiendo que la intención legislativa fue darle efecto retroactivo, en tanto en cuanto sea aplicable a contratos de servicios celebrados y consumados antes de su vigencia seria inconstitucional por privar a los patronos de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. PATRONO Y EMPLEADO -- DE LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- SALARIO mínimo -- INDUSTRIA DE LA CANA. -- Un Comité de Salario mínimo nombrado de acuerdo con la Ley núm. 8 de 1941 (pág. 303), no viene obligado a celebrar audiencias públicas al practicar la investigación que esa ley le ordena. EVIDENCIA -- DOCUMENTAL -- ACTOS PROCEDIMIENTOS, RECORDS Y CERTIFICACIONES PÚBLICOS U OFICIALES -- RECORDS E INFORMES OFICIALES -- RECORDS O PROCEDIMIENTOS DE JUNTAS O COMISIONES -- PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ DE SALARIO mínimo. -- Al realizar su investigación, el Comité de Salario mínimo puede recibir testimonios ex parte así como estudios sobre la industria azucarera preparados por expertos en la materia y utilizar los que a su juicio sean correctos en la preparación de su informe. Tales testimonios y estudios puede la Junta de Salario mínimo admitirlos en evidencia en procedimientos ante ella, sin que sea condición precedente a esa admisión que se cite a los que los prestaron o prepararon para ser repreguntados ante ella por las personas interesadas en dichos procedimientos, pudiendo estas presentar cualquier evidencia pertinente para contadecir aquella una vez admitida, incluyendo el testimonio de testigos que declararon ante el Comité. APELACIÓN -- REVISIÓN -- DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR -- CUESTIONES RELATIVAS A TESTIGOS -- CITACIÓN DE LOS MISMOS. -- La negativa de la Junta de Salario mínimo a citar testigos que declararon ante el Comité de Salario mínimo, cuando no se demuestra la materialidad de la prueba, no es por sí solo motivo para revocar la resolución de esa Junta. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA Y REMEDIOS POR daños -- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES -- JUICIO JUSTO E IMPARCIAL. -- En la forma en que esta constituida por ley -- cuatro representantes de la clase patronal, cuatro de la clase obrera y uno de los intereses públicos -- la Junta de Salario mínimo no es inconstitucional. ID. -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -- DE JUNTAS DE SALARIO mínimo. -- Las resoluciones de la Junta de Salario mínimo no son validas a menos que estén basadas en prueba substancial (dictum). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La audiencia publica es un requisito previo jurisdiccional que la Junta de Salario mínimo debe cumplir a cabalidad para que pueda dictar un decreto mandatorio válido. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- No es requisito indispensable que todos los miembros de la Junta de Salario mínimo estén presentes mientras esta recibe evidencia en los procedimientos ante ella, más es necesario que al deliberar y dictar la resolución procedente todos los que participen en la resolución conozcan la evidencia así como los argumentos escritos u orales de las partes para que exista la previa audiencia publica que exige la ley. Hartzell, Kelley & Hartzell y J. L. Novas, abogados de la recurrente; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos, Gabriel Guerra-Mondragon e Ismael Soldevila, abogados de la recurrida; Philip F. Herrick, como amicus curiae, a nombre de los Estados Unidos de America. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P454] Invocando la facultad que le confiere la sección 10-A[1] de la Ley creando una Junta de Salario mínimo en el Departamento del Trabajo (Leyes nums. 8 de 1941, pág. 303, y 44 de 1942, pág. 477), el Gobernador de Puerto Rico, en boletin administrativo número 805, expidió una proclama promulgada el 29 de julio de 1942, requiriendo a la Junta de Salario [P455]mínimo que nombrase un Comité de Salario mínimo para investigar las condiciones de trabajo prevalecientes en la industria azucarera de Puerto Rico, a fin de que la junta pudiera fijar los salarios mínimos que deban pagarse a los obreros en dicha industria. En la referida proclama el Gobernador expreso que era de conocimiento público que al dar comienzo a la zafra de 1941-42 existió un estado de huelga entre gran parte de los obreros que se empleaba en la industria azucarera y que dichos obreros regresaron a sus trabajos en el entendido de que la Junta de Salario mínimo estudiaría la industria azucarera de Puerto Rico y fijaría salarios mínimos adecuados. Se hizo constar, además, en la proclama, conforme requiere la citada sección 10-A, que los salarios que la junta fijase tendrían efecto retroactivo a la fecha en que los trabajadores se reintegraron a sus trabajos, fecha que habría de determinarse por la junta. En sesión ejecutiva celebrada el 14 de agosto de 1942, la junta nombró el comité previo aviso publicado en la prensa requiriendo a los patronos y a los trabajadores de la industria [P456] que sometiesen candidatos con ese objeto. El comité quedó constituido en la siguiente forma: dos miembros en representación de los patronos, habiendo sido propuesto uno de ellos por la Asociación de Productores de Azúcar y el otro por la Unión de Agricultores de Puerto Rico; dos en representación de los obreros, propuestos por la Confederación General de Trabajadores de Puerto Rico y por la Federación Libre de los Trabajadores de Puerto Rico, respectivamente, y uno en representación de los intereses públicos, quien actuó como presidente del comité. La junta, estimando conveniente nombrar además un Comité de Salario mínimo de conformidad con la sección 6[2] de la ley, a fin de investigar las necesidades normales de los trabajadores empleados en dicha industria, el número de horas de labor por día y las condiciones de trabajo requeridas para la conservación de su salud, seguridad y bienestar, en sesión celebrada el 21 de agosto de 1942 nombro dicho Comité quedando integrado por las mismas personas que componían el nombrado a virtud de la proclama del Gobernador. [P457] Previos los avisos correspondientes, publicados en la prensa, el comité celebró audiencias durante varios días de los meses de agosto y septiembre de 1942, en el curso de las cuales recibió prueba documental y el testimonio de numerosas personas representativas tanto de los obreros como de los patronos sobre las condiciones de trabajo prevalecientes en la industria. Terminadas las audiencias públicas, el comité se reunió en sesión ejecutiva y rindió luego dos informes a la junta: uno haciendo recomendaciones de conformidad con la sección 10-A acerca de los salarios que deberían pagarse en la industria del azúcar a partir del 16 de febrero de 1942, fecha en que los obreros en huelga se reintegraron a sus trabajos, y otro de acuerdo con la sección 6, recomendando los mismos salarios y además horas de labor y condiciones de trabajo, este ultimo con carácter prospectivo. Recibidos por la junta los referidos informes, procedió esta a distribuir copias de ellos a las partes interesadas y a todas aquellas personas que los...

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