Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 1952 - 73 D.P.R. 157

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 157
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1952

73 D.P.R. 157 (1952)

SIERRA BERDECÍA V. SOUTH PUERTO ROCP SUGAR CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Sierra Berdecía, Comisionado del Trabajo, etc., querellante y apelado

vs.

South Puerto Rico Sugar Co. (of Puerto Rico), querellada y apelante

Núm. 10503

73 D.P.R. 157

18 de febrero de 1952

Sentencia de S. L. Lagarde Garcés, J. (Ponce), declarando con lugar querella en reclamación de salarios, sin costas. Confirmada.

Derecho y Procedimientos Administrativos--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--Audiencia y Adjudicaciones--Revisión Administrativa--Exclusividad del Remedio.--Una parte que acude ante el Tribunal Supremo con el recurso de revisión autorizado por el párrafo segundo del inciso ( b) de la sección 24 de la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303) no puede, luego de dictada resolución en dicho recurso sosteniendo la validez del Decreto Mandatorio de la Junta de Salario Mínimo en él envuelto, atacar dicho decreto colateralmente, ni en procedimiento independiente.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la apelante.

Joaquín Gallart Mendía, abogado del apelado y a su vez del Departamento del Trabajo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

En representación y para beneficio de 967 empleados de la industria azucarera,1

el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico presentó ante la Corte de Distrito de Ponce, en 12 de agosto de 1948, una querella contra la South Porto Rico Sugar Co. (of Puerto Rico). Alegó en ella en esencia que en la explotación de su negocio de fabricación de azúcar de caña y en su Central Guánica la querellada empleó en diferentes ocupaciones desde el 29 de abril de 1943 hasta el 29 de mayo de 1946 a las personas cuyos nombres figuran en el apéndice "A", unido y hecho parte de la querella, al cambiarles el turno de trabajo durante más de ocho horas en distintos períodos de veinticuatro horas, sin que les pagara por las horas así trabajadas en exceso de ocho a razón del doble del tipo de salario correspondiente, en violación de lo dispuesto por el apartado A--2( a)

(sic) del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo; que la querellada adeuda por el concepto alegado a los referidos obreros la suma de $34,648.82;2 que ésta se ha negado a pagar a los empleados referidos el dinero a cada uno de ellos adeudado, ignorando además el querellante si aquélla pagó a éstos la suma de $4,407.72 por concepto de tiempo extra de la novena hora; y que en adición a la referida cantidad el querellante reclama de la querellada para beneficio de dichos trabajadores una suma de dinero igual a la que a cada uno de ellos se adeuda, en concepto de penalidad adicional, de acuerdo con lo provisto en la sección 25 de la Ley de Salario Mínimo.3

[P159]

Contestó la querellada negando adeudar suma alguna a los referidos trabajadores, así como no haberles pagado los mencionados $4,407.72 por concepto de tipo doble por la novena hora, y alegando por el contrario haber efectuado ese pago. Como primera defensa alegó que la querella no aduce hechos constitutivos de causa de acción en su contra y como segunda defensa solicitó se desestimara la querella por los motivos siguientes:

"(

a) Porque el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en el cual está basada la reclamación hecha en la querella radicada en este caso, es ilegal y nulo en tanto en cuanto permite y legaliza el trabajo diario en exceso de la novena hora, en abierta violación de las disposiciones de la Ley núm. 49 de 1935;

"(

b) Porque el referido Decreto núm. 3 impone una penalidad adicional a la impuesta por la referida Ley núm. 49 de 1935, a saber: Tipo doble por horas trabajadas en exceso de la novena hora, y la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico carece de facultad para imponer tal penalidad;

"(

c) Porque si a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico se le hubiese dado la facultad de imponer penalidad por emplear o permitir que se trabaje por más de ocho...

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