Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1945 - 65 D.P.R. 127

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 127
Fecha de Resolución15 de Junio de 1945
65 D.P.R. 127 (1945) LANDAN V. JUNTA DE RETIRO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANTONIO LANDAN ACH, demandante y apelante,
v.
JUNTA DE RETIRO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PERMANENTES DEL GOBIERNO INSULAR ETC., demandados y apelados. Núm. 9166 65 D.P.R. 127 (1945) 15 de junio de 1945 SENTENCIA de R. Cordoves Arana, J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud de mandamus, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra en su lugar declarando con lugar la petición, con costas y honorarios de abogado. PENSIONES -- SU CUANTÍA -- RETIRO VOLUNTARIO. -- Es solo cuando el empleado se retira voluntariamente del servicio por razón de edad, incapacidad física o años de servicio, que la pensión vitalicia a que tiene derecho y el término de sus servicios deben determinaras de conformidad con las secciones 4 y 9 de la Ley de Retiro. ID. -- ID. -- POR SEPARACIÓN INVOLUNTARIA. -- Un empleado en servicio activo cuyo cargo se suprima del presupuesto, siendo su retiro del servicio involuntario, tiene derecho a que se le compute su pensión vitalicia de acuerdo con la sección 8 de la Ley de Retiro núm. 23 de 1935 ((2) pág. 127), o sea una pensión igual al cincuenta por ciento del sueldo que estaba devengando a la fecha de la separación siempre que no exceda de $ 1,500 al año, si para esa fecha ha servido al gobierno veinte años o mas, ha cotizado al Fondo de Retiro durante diez años y tiene 45 o más años de edad, no empece que entonces tenga más de 60 años. Lionel Fernández Méndez y Juan A. Faria, abogados del apelante; Hon. Procurador General Interino Jesús A. González y Guillermo Cintrón Ayuso, Oficial Jurídico, abogados de los apelados. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. El peticionario apelante ocupo durante más de veinte años, con carácter permanente, el cargo de Sanitario en el Departamento de Sanidad del Gobierno Insular. Al aprobar la Ley de Presupuesto que había de reir durante el año fiscal de julio 1, 1942 a junio 30, 1943, la Asamblea Legislativa elimino el mencionado cargo, quedando por ese motivo cesante el peticionario. En la petición radicada ante la Corte de Distrito de San Juan se alega, en síntesis, lo siguiente: En la fecha en que tuvo efecto su cesantía, el peticionario tenía más de 60 años de edad, había servido al Gobierno [P128] Insular por más de 20 años y durante más de diez años pago sus cuotas al Fondo de Retiro. El sueldo que percibía era de $ 50 mensuales. Al quedar cesante, el peticionario solicitó de la Junta de Retiro demandada, que le liquidara su pensión de conformidad con la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 ((2) pág. 127), según la cual tendría derecho a una renta anual de carácter vitalicio igual a un 50 por ciento del sueldo que estaba devengando en la fecha en que se le separo involuntariamente del cargo. Alega el peticionario que la demandada se ha negado a hacer la liquidación en la forma indicada y solicita se expida un auto de mandamus ordenando a la Junta de Retiro que proceda a liquidar y a pagar al peticionario una renta vitalicia igual al 50 por ciento del sueldo anual de $ 600 que percibía el peticionario en la fecha en que su cargo quedó eliminado. La Junta demandada alegó en su contestación
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