Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1961 - 82 D.P.R. 479

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 479
Fecha de Resolución21 de Abril de 1961

82 D.P.R. 479 (1961) LANDÁN ROMÁN V. TORRES BRASCHI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARCELINO LANDÁN ROMÁN, DEMANDANTE Y RECURRIDO

VS.

RAMÓN TORRES BRASCHI, ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE RETIRO

DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO,

DEMANDADO Y RECURRENTE

Núm. 12268

82 D.P.R. 479

21 de abril de 1961

Sentencia de P. J.

Santiago Lavandero, J. (San Juan), declarando con lugar la demanda en el caso, sin costas ni honorarios de abogado. Revocada y se dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

  1. PENSIONES--DERECHOS DE PENSIONADOS BAJO LAS LEYES DE PENSIONES--BENEFICIOS POR MUERTE--Los empleados del gobierno ya retirados y disfrutando de pensiones cuando se inició el nuevo sistema de retiro de la Ley núm. 447 de 1951, no gozan de los beneficios de esta ley, sino que se rigen en cuanto a sus derechos por las respectivas leyes en vigor a la fecha en que se pensionaron.

  2. Id.--Id.--Id.--El empleado del gobierno ya retirado bajo la Ley de Retiro de 1935 que fallezca antes de la fecha efectiva de la Ley 27 de 1955, no tiene la condición de participante en el sistema de retiro creado por la Ley 447 de 1951 a los efectos del pago a los herederos o beneficiarios por él designados del beneficio por defunción que dispone el artículo 13 de la misma.

    J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Luis Venegas Cortés, Procurador Auxiliar, abogados del recurrente.

    Luis E. García Benítez, abogado del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Don Antonio Landán Ach, quien prestó servicios al Gobierno de Puerto Rico durante más de veinte años, se acogió en 1 de julio de 1942 al retiro involuntario por haber sido suprimido del presupuesto el cargo que ocupaba. Se le concedió una pensión vitalicia computada de acuerdo con la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 (Leyes (2), pág. 127), Landán v. Junta de Retiro,

    65 D.P.R. 127 (1945). Esta ley de retiro de 1935 fue sustituida y reemplazada por la Ley núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1299, 3 L.P.R.A. sec.

    762)1 #480 Al efecto se dispuso que "los fondos de pensiones antes mencionados (que incluye el establecido por la Ley 23 de 1935) quedan por la presente consolidados y formarán parte de los fondos del Sistema que por la presente se crea; y el referido sistema se considerará como una continuación de dichos fondos de pensiones, a los cuales sustituirá y reemplazará." (Art. 2, de la Ley núm. 447 d 1951, 3 L.P.R.A. sec. 762.) Se proveyó además, al decretarse el sobreseimiento de estos sistemas de retiro, que "todas las anualidades, pensiones y otros beneficios que hubieran sido aprobados antes de la fecha de aplicación del Sistema, serán pagados a partir de la referida fecha, por el Sistema que por la presente se crea, de acuerdo con lo dispuesto por las antes mencionadas leyes"; que "Todas las cantidades deducidas y retenidas de los salarios o retribución de los participantes en los sobreseídos fondos de pensiones serán acreditadas a los referidos participantes, quienes entrarán a formar parte del Sistema"; y finalmente, que "Todas las reclamaciones por anualidades, pensiones, reembolsos u otros beneficios que contra los fondos de pensiones sobreseídos hubieren sido hechas y estuvieren pendientes en la fecha de aplicación del Sistema, serán otorgadas o denegadas por el Administrador, de acuerdo...

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