Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1945 - 65 D.P.R. 161

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 161
Fecha de Resolución22 de Junio de 1945
65 D.P.R. 161 (1945) FOG V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
HOLGER FOG, peticionario,
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, HON. RICARDO LA COSTA, JR., JUEZ, demandada. Núm. 1595 65 D.P.R. 161 (1945) 22 de junio de 1945 CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), desestimando apelación en un caso procedente de la corte municipal. Anulada la resolución y devuelto el caso. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- APELACIÓN. -- La apelación prevista en el artículo 8 de la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217), según fue enmendada por la Ley núm. 2 de 1929 ((1) pág. 123), se rige por la Ley de marzo 11 de 1908 (pág. 124; Comp. 1941, pág. 783). (Anglero v. Trigo, 48-94, distinguido). APELACIÓN -- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR EL CASO -- TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO -- COMIENZO DEL TÉRMINO PARA APELAR -- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA U ORDEN -- EN GENERAL. -- El término de 5 días para establecer la apelación provista en el artículo 8 de la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217), sean fue enmendado por la Ley núm. 2 de 1929 ((1) pág. 123), empieza a contarse desde la fecha en que el secretario archiva en los autos del caso una copia de la notificación de la sentencia. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- RENUNCIA DE LA NOTIFICACIÓN. -- La interposición de una apelación constituye una renuncia por parte del apelante a que se le notifique la sentencia contra la cual ha apelado. Al notificársele subsiguientemente tal sentencia, no hay necesidad alguna de radicar un segundo escrito de apelación en el caso. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La parte contra quien se dicta una sentencia puede esperar a que el secretario se la notifique conforme a ley y entonces apelar dentro del término legal, o radicar su escrito de apelación sin esperar esa notificación, entendiéndose entonces que con ello la renuncia desde la fecha en que radica dicho escrito. H. Torres Sola, abogado del peticionario; E. Acosta Domenech, abogado de los interventores, demandantes en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. La Corte Municipal de Río Piedras dictó sentencia, declarando con lugar la demanda en un caso de reclamación de salarios, el día 8 de febrero de 1945. El Secretario de la Corte notificó al demandado, por conducto de su abogado, enviándole por correo una copia de la relación del caso y sentencia, pero sin acompañar el escrito de notificación a que se refiere el artículo 1ºde la Ley para Reglamentar las Apelaciones contra Sentencias de las Cortes Municipales en Pleitos Civiles, de 11 de marzo de 1908 (pág. 124), según enmendado [P162] por la Ley de 14 de marzo de 1929 (pág. 123).[1] El 16 de febrero de 1945 el demandado radicó un escrito de apelación ante la Corte Municipal. Esto
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