67 D.P.R. 908 (1947) GOBERNADOR
V. ALCALDE DE PONCE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JESÚS T. PINERO, GOBERNADOR DE PUERTO RICO, querellante y apelante,
v.
ANDRES GRILLASCA, ALCALDE DE PONCE, querellado y apelado.
Núm. 17
67 D.P.R.
908
19 de
diciembre de 1947
APELACIÓN contra DECISIÓN de la Asamblea Municipal de Ponce, en procedimiento de impeachment seguido por el querellante contra el
querellado, absolviendo al querellado mencionado de los cargos formuládosle.
Confirmada la decisión recurrida.
CORPORACIONES MUNICIPALES -- CONTRATOS EN GENERAL -- INTERÉS PERSONAL DE LOS
FUNCIONARIOS EN ELLOS. -- Un alcalde no puede ser residenciado por tener un
interés directo o indirecto, dentro del alcance del artículo 10 de la Ley
Municipal, en unos contratos específicos entre el Municipio y una firma cuando
el es fiador en un préstamo corriente héchole a uno de los socios de la firma
antes de que se celebraran tales contratos y que en manera alguna estaba
relacionado con los contratos específicos en cuestión.
ID. -- MEJORAS PUBLICAS -- CONTRATOS -- NECESIDAD DE SUBASTA. -- Un proyecto
para la pavimentación de calles de una ciudad o pueblo, iniciado originalmente
bajo el WPA y continuado luego por el PEG bajo cuyo control y administración
exclusivo queda a virtud de convenio con el municipio y al costo del cual el
municipio contribuye con dinero que este no gasta directamente en dicho
proyecto y si lo entrega al PEG para que este lo invierta y con materiales, no
es tan claramente una "obra publica" del municipio dentro del
contexto del artículo 8 de la Ley Municipal que requiera la compra de efectos y
materiales mediante subasta y que el Alcaide sea residenciado por no cumplir
con el mismo.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Bajo todas las circunstancias concurrentes se
resuelve que el artículo 8 de la Ley Municipal no se aplica con tal claridad a
los contratos para materiales para los proyectos del PEG de que aquí se trata
para justificar la destitución del Alcaide, especialmente cuando el municipio
resulta beneficiado por la decisión del alcaide y esta no envuelve beneficio
personal o corrupción por su parte.
ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL
-- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- Cuando las circunstancias
demuestran la imperiosa necesidad de conseguir un automóvil para el uso oficial
de un empleado, la imposibilidad de conseguirlo debido a la guerra y el uso por
dicho empleado de su propio automóvil, incluyendo gastos de gasolina, para
fines oficiales, el hecho de que el Alcalde en vez de reembolsarle los gastos
exactos le pague una suma fija mensualmente para gasolina, reparaciones, depreciación, etc. no es tan claramente una infracción del párrafo 13, sección
34 de la Carta Orgánica y del artículo 177 del Código Político, que prohíben la
doble compensación, que justifique la destitución del alcalde por esa
actuación.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El mero hecho de que un Alcalde traiga a un
exempleado que desempeña un cargo en el Gobierno Insular a prestar servicios
temporales y urgentes, que, nadie estaba preparado para rendir, fuera de las
horas de oficina de aquel, mediante una modesta compensación, difícilmente
justifica la destitución del Alcalde, irrespectivamente de la legalidad de tal
trabajo y compensación.
ID -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando el pago de un contador público
autorizado contratado por un Alcalde se carga indebidamente a una partida, no
se demuestra que no había una a la cual cargarlo ni que la contratación de esos
servicios se hiciera con la intención deliberada de pagarlos de una partida no
propia, tal cargo indebido no justifica la destitución del Alcalde si la prueba
creída demuestra que este no tuvo participación en cargar la cuenta a ninguna
partida especifica y que tal cargo lo hizo un subalterno. A lo sumo hubo un
error oficinesco de poca monta cometido por un subalterno del Alcalde. El
mismo, por tanto, no justifica su destitución.
ID -- ID. -- ID. -- ID. -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL. -- En procedimiento de
impeachment contra un Alcalde, la Asamblea Municipal, que ve y oye a los
testigos declarar, es la mejor juez de la credibilidad de estos.
ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL
-- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- Se imputa al Alcalde el haber
obtenido mediante fraude el traspaso de una parcela de tierra del Gobierno
Insular al municipal. Los autos demuestran que existe una controversia bona
fide respecto a si esa parcela fue desecada y ganada al mar bajo la Resolución
Conjunta núm. 57 de 1925 (Pág. 1135), que la reclamación del Alcalde a la
misma, aunque pudo ser errónea, fue hecha de buena fe, y que no existe, una
demostración de fraude por su parte al hacer su reclamación. Se resuelve: que
en ausencia de prueba de fraude por parte del Alcalde, prueba que falta
totalmente, a este no podía exigírsele que su derecho al cargo dependa de la
validez de esa reclamación.
ID. -- CONTRATOS EN GENERAL -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- CONSENTIMIENTO PREVIO DE
LA ASAMBLEA. -- El artículo 29 de la Ley Municipal no prohíbe que un Alcalde
emplee un abogado regular del municipio, sin el consentimiento de la Asamblea
Municipal. El hecho de que no exista en presupuesto una partida titulada "Abogado
del Municipio" no afecta la cuestión, de haber una partida para pagar los
servicios de un asesor legal.
ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL
-- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- La creencia de un Alcalde, aunque equivocada, de que podía contratar los servicios de alguien como abogado
del municipio en virtud de una disposición en el presupuesto sobre un asesor
legal, no es motivo para destituirlo bajo la disposición del artículo 29 de la
Ley Municipal de que el Alcalde será destituido tan solo por justa causa.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando el abogado del municipio solicita
compensación por servicios especiales y referida la solicitud por el Alcalde a
la Asamblea esta, por resolución formal en la cual este último no interviene, fija los honorarios en cuestión, el cumplimiento por el Alcalde del mandato de
la Asamblea no es motivo para su destitución.
Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández, Ángel Umpierre y Guillermo Gil, Procuradores
Generales Auxiliares y José C. Aponte, Fiscal Especial General, abogados del
apelante; Francisco M. Susoni, Hijo, y Cayetano Coll Cuchi, abogados del
apelado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER EMITIÓ LA OPINIÓN DEL
TRIBUNAL.
[P910]
El artículo
29 de la Ley Municipal
[1]
provee que la Asamblea Municipal podrá destituir al Alcalde de un municipio por
causa justificada mediante cargos formuládosle por el Gobernador. Este formulo
diecisiete cargos a Andrés Grillasca, Alcaide de Ponce. Luego de una vista en
los méritos, la Asamblea Municipal desestimo por unanimidad todos los cargos, y
el Gobernador ha apelado.
I
El primer cargo imputa a Grillasca el tener un interés directo e indirecto en
ciertos contratos celebrados entre el Municipio y la firma García &
Cintrón, por compra de
[P911] piedra triturada
y gravilla, en violación del artículo 10 de la Ley Municipal y de los artículos
202 y 203 del Código Político.
[2]
El supuesto interés de Grillasca en estos contratos esta predicado en haber
firmado en 1943, en unión de Luciano Martiniano García y Juana Clavell, un
pagare a la orden del Banco de Ponce con motivo de un préstamo por $ 17,500. El
producto de este préstamo fue empleado por García & Cintrón para adquirir
los bienes de la Atlantic Ore Co., la que explotaba una cantera de donde
procedía la piedra y la gravilla envueltas en los contratos.
El pagare fue firmado por Grillasca y los otros como deudores solidarios. Sin
embargo, la Asamblea Municipal resolvió como cuestión de hecho que Grillasca
había firmado como fiador de García. Esta conclusión esta ampliamente sostenida
por la prueba y por los libros del banco. No podemos, según sostiene el
apelante, hacer caso omiso de esta conclusión ante la prueba incontrovertida de
que Grillasca, si bien técnicamente es un deudor solidario, como cuestión de
hecho es un fiador de García. En verdad, esta conclusión es inevitable en vista
del hecho no controvertido de que García & Cintrón recibieron el dinero e
hicieron mas tarde los pagos parciales del préstamo.
La Asamblea Municipal también resolvió que al momento en que Grillasca
suscribió el pagare el no sabia que el préstamo se hacia con el fin de que
García & Cintrón pudieran usar su producto para comprar los bienes de la
Atlantic Ore Co. La Asamblea Municipal asimismo concluyo que Grillasca no sabia
que el dinero se empleo en esta forma hasta después de constituida la firma de
García & Cintrón. Empero, Grillasca sabia por supuesto desde
1943 al 1947 cuando se le
[P912] adjudicaban
estos contratos a García & Cintrón, que el producto del préstamo del cual
el era fiador fue usado para constituir la firma de García & Cintrón.
En vista de estos hechos, la cuestión a determinarse aquí no es si el artículo
10 de la Ley Municipal prohíbe al Alcalde servir de fiador en relación con un
contrato específico entre un vendedor y el municipio. Esa cuestión surgiría si, por ejemplo, el Alcalde fuera fiador para garantizar a un vendedor en el
cumplimiento de un contrato. Aquí la cuestión es mas bien si el Alcalde tiene
un interés directo o indirecto dentro del alcance del artículo 10 en un
contrato entre el Municipio y una firma bajo las siguientes condiciones: (1) el
Alcalde era fiador en un préstamo corriente héchole a uno de los socios de la
firma; (2) el préstamo corriente se hizo antes de que se celebraran los
contratos entre el Municipio y la firma; (3) el préstamo corriente en manera
alguna estaba relacionado con los contratos específicos entre el Municipio y la
firma.
Tal cuestión nunca ha Sido resuelta en esta jurisdicción. Los casos citados por
el apelante no son...