Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1946 - 67 D.P.R. 908

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 908
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1946

67 D.P.R. 908 (1947) GOBERNADOR V. ALCALDE DE PONCE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JESÚS T. PINERO, GOBERNADOR DE PUERTO RICO, querellante y apelante,
v.
ANDRES GRILLASCA, ALCALDE DE PONCE, querellado y apelado. Núm. 17 67 D.P.R. 908 19 de diciembre de 1947 APELACIÓN contra DECISIÓN de la Asamblea Municipal de Ponce, en procedimiento de impeachment seguido por el querellante contra el querellado, absolviendo al querellado mencionado de los cargos formuládosle. Confirmada la decisión recurrida. CORPORACIONES MUNICIPALES -- CONTRATOS EN GENERAL -- INTERÉS PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS EN ELLOS. -- Un alcalde no puede ser residenciado por tener un interés directo o indirecto, dentro del alcance del artículo 10 de la Ley Municipal, en unos contratos específicos entre el Municipio y una firma cuando el es fiador en un préstamo corriente héchole a uno de los socios de la firma antes de que se celebraran tales contratos y que en manera alguna estaba relacionado con los contratos específicos en cuestión. ID. -- MEJORAS PUBLICAS -- CONTRATOS -- NECESIDAD DE SUBASTA. -- Un proyecto para la pavimentación de calles de una ciudad o pueblo, iniciado originalmente bajo el WPA y continuado luego por el PEG bajo cuyo control y administración exclusivo queda a virtud de convenio con el municipio y al costo del cual el municipio contribuye con dinero que este no gasta directamente en dicho proyecto y si lo entrega al PEG para que este lo invierta y con materiales, no es tan claramente una "obra publica" del municipio dentro del contexto del artículo 8 de la Ley Municipal que requiera la compra de efectos y materiales mediante subasta y que el Alcaide sea residenciado por no cumplir con el mismo. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Bajo todas las circunstancias concurrentes se resuelve que el artículo 8 de la Ley Municipal no se aplica con tal claridad a los contratos para materiales para los proyectos del PEG de que aquí se trata para justificar la destitución del Alcaide, especialmente cuando el municipio resulta beneficiado por la decisión del alcaide y esta no envuelve beneficio personal o corrupción por su parte. ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL -- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- Cuando las circunstancias demuestran la imperiosa necesidad de conseguir un automóvil para el uso oficial de un empleado, la imposibilidad de conseguirlo debido a la guerra y el uso por dicho empleado de su propio automóvil, incluyendo gastos de gasolina, para fines oficiales, el hecho de que el Alcalde en vez de reembolsarle los gastos exactos le pague una suma fija mensualmente para gasolina, reparaciones, depreciación, etc. no es tan claramente una infracción del párrafo 13, sección 34 de la Carta Orgánica y del artículo 177 del Código Político, que prohíben la doble compensación, que justifique la destitución del alcalde por esa actuación. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El mero hecho de que un Alcalde traiga a un exempleado que desempeña un cargo en el Gobierno Insular a prestar servicios temporales y urgentes, que, nadie estaba preparado para rendir, fuera de las horas de oficina de aquel, mediante una modesta compensación, difícilmente justifica la destitución del Alcalde, irrespectivamente de la legalidad de tal trabajo y compensación. ID -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando el pago de un contador público autorizado contratado por un Alcalde se carga indebidamente a una partida, no se demuestra que no había una a la cual cargarlo ni que la contratación de esos servicios se hiciera con la intención deliberada de pagarlos de una partida no propia, tal cargo indebido no justifica la destitución del Alcalde si la prueba creída demuestra que este no tuvo participación en cargar la cuenta a ninguna partida especifica y que tal cargo lo hizo un subalterno. A lo sumo hubo un error oficinesco de poca monta cometido por un subalterno del Alcalde. El mismo, por tanto, no justifica su destitución. ID -- ID. -- ID. -- ID. -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL. -- En procedimiento de impeachment contra un Alcalde, la Asamblea Municipal, que ve y oye a los testigos declarar, es la mejor juez de la credibilidad de estos. ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL -- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- Se imputa al Alcalde el haber obtenido mediante fraude el traspaso de una parcela de tierra del Gobierno Insular al municipal. Los autos demuestran que existe una controversia bona fide respecto a si esa parcela fue desecada y ganada al mar bajo la Resolución Conjunta núm. 57 de 1925 (Pág. 1135), que la reclamación del Alcalde a la misma, aunque pudo ser errónea, fue hecha de buena fe, y que no existe, una demostración de fraude por su parte al hacer su reclamación. Se resuelve: que en ausencia de prueba de fraude por parte del Alcalde, prueba que falta totalmente, a este no podía exigírsele que su derecho al cargo dependa de la validez de esa reclamación. ID. -- CONTRATOS EN GENERAL -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA ASAMBLEA. -- El artículo 29 de la Ley Municipal no prohíbe que un Alcalde emplee un abogado regular del municipio, sin el consentimiento de la Asamblea Municipal. El hecho de que no exista en presupuesto una partida titulada "Abogado del Municipio" no afecta la cuestión, de haber una partida para pagar los servicios de un asesor legal. ID. -- FUNCIONARIOS, AGENTES Y EMPLEADOS -- FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN GENERAL -- DESTITUCIÓN O REMOCIÓN -- CAUSAS PARA ELLO. -- La creencia de un Alcalde, aunque equivocada, de que podía contratar los servicios de alguien como abogado del municipio en virtud de una disposición en el presupuesto sobre un asesor legal, no es motivo para destituirlo bajo la disposición del artículo 29 de la Ley Municipal de que el Alcalde será destituido tan solo por justa causa. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando el abogado del municipio solicita compensación por servicios especiales y referida la solicitud por el Alcalde a la Asamblea esta, por resolución formal en la cual este último no interviene, fija los honorarios en cuestión, el cumplimiento por el Alcalde del mandato de la Asamblea no es motivo para su destitución. Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández, Ángel Umpierre y Guillermo Gil, Procuradores Generales Auxiliares y José C. Aponte, Fiscal Especial General, abogados del apelante; Francisco M. Susoni, Hijo, y Cayetano Coll Cuchi, abogados del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL. [P910] El artículo 29 de la Ley Municipal[1] provee que la Asamblea Municipal podrá destituir al Alcalde de un municipio por causa justificada mediante cargos formuládosle por el Gobernador. Este formulo diecisiete cargos a Andrés Grillasca, Alcaide de Ponce. Luego de una vista en los méritos, la Asamblea Municipal desestimo por unanimidad todos los cargos, y el Gobernador ha apelado. I El primer cargo imputa a Grillasca el tener un interés directo e indirecto en ciertos contratos celebrados entre el Municipio y la firma García & Cintrón, por compra de [P911] piedra triturada y gravilla, en violación del artículo 10 de la Ley Municipal y de los artículos 202 y 203 del Código Político.[2] El supuesto interés de Grillasca en estos contratos esta predicado en haber firmado en 1943, en unión de Luciano Martiniano García y Juana Clavell, un pagare a la orden del Banco de Ponce con motivo de un préstamo por $ 17,500. El producto de este préstamo fue empleado por García & Cintrón para adquirir los bienes de la Atlantic Ore Co., la que explotaba una cantera de donde procedía la piedra y la gravilla envueltas en los contratos. El pagare fue firmado por Grillasca y los otros como deudores solidarios. Sin embargo, la Asamblea Municipal resolvió como cuestión de hecho que Grillasca había firmado como fiador de García. Esta conclusión esta ampliamente sostenida por la prueba y por los libros del banco. No podemos, según sostiene el apelante, hacer caso omiso de esta conclusión ante la prueba incontrovertida de que Grillasca, si bien técnicamente es un deudor solidario, como cuestión de hecho es un fiador de García. En verdad, esta conclusión es inevitable en vista del hecho no controvertido de que García & Cintrón recibieron el dinero e hicieron mas tarde los pagos parciales del préstamo. La Asamblea Municipal también resolvió que al momento en que Grillasca suscribió el pagare el no sabia que el préstamo se hacia con el fin de que García & Cintrón pudieran usar su producto para comprar los bienes de la Atlantic Ore Co. La Asamblea Municipal asimismo concluyo que Grillasca no sabia que el dinero se empleo en esta forma hasta después de constituida la firma de García & Cintrón. Empero, Grillasca sabia por supuesto desde 1943 al 1947 cuando se le [P912] adjudicaban estos contratos a García & Cintrón, que el producto del préstamo del cual el era fiador fue usado para constituir la firma de García & Cintrón. En vista de estos hechos, la cuestión a determinarse aquí no es si el artículo 10 de la Ley Municipal prohíbe al Alcalde servir de fiador en relación con un contrato específico entre un vendedor y el municipio. Esa cuestión surgiría si, por ejemplo, el Alcalde fuera fiador para garantizar a un vendedor en el cumplimiento de un contrato. Aquí la cuestión es mas bien si el Alcalde tiene un interés directo o indirecto dentro del alcance del artículo 10 en un contrato entre el Municipio y una firma bajo las siguientes condiciones: (1) el Alcalde era fiador en un préstamo corriente héchole a uno de los socios de la firma; (2) el préstamo corriente se hizo antes de que se celebraran los contratos entre el Municipio y la firma; (3) el préstamo corriente en manera alguna estaba relacionado con los contratos específicos entre el Municipio y la firma. Tal cuestión nunca ha Sido resuelta en esta jurisdicción. Los casos citados por el apelante no son...

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