67 D.P.R. 361 (1947) ESTÉVEZ V. REGISTRADOR
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
JUAN
ESTEVEZ GOMEZ, recurrente,
v.
REGISTRADOR
DE LA PROPIEDAD DE MAYAGÜEZ, recurrido.
Núm. 1206
67 D.P.R. 361 (1947)
23 de mayo de 1947
NOTA de José M.
Ramírez de Arellano, R. (Mayagüez), denegando inscripción de una escritura de
dación en pago. Revocada, ordenándose la inscripción del documento libre de
defectos.
DONACIONES --
Inter Vivos -- DONACIONES REMUNERATORIAS EN GENERAL. -- Cuando al prestar
servicios no se pacta remuneración alguna ni hay intención de cobrarlos, la
asignación posterior de una compensación por los servicios prestados y el pago
en bienes inmuebles de la compensación asignada constituye una donación
remuneratoria
inter vivos según el artículo
560 del
Código Civil (ed. 1930), por no ser el precio del servicio que por esa
asignación se pretende remunerar exigible al donante con anterioridad al acto
de la donación.
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD -- FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL --
CALIFICACIÓN DE TÍTULOS -- EN GENERAL. -- Al calificar un documento sujeta a
inscripción dentro de la facultad reservádales exclusivamente a ellos, los
Registradores de la Propiedad no vienen obligados por la denominación que el
notario autorizante de a la transacción envuelta en el documento en cuestión.
DONACIONES -- INTER VIVOS -- CONTRIBUCIÓN O IMPUESTO. -- El procedimiento para
el cobro de la contribución a que vienen sujetas las donaciones inter vivos por
la Ley Núm. 303 de 1946 ((1) pág. 783) se rige por las secciones 7 y 8 de esa
ley y es distinto al establecido para cobrar la contribución impuesta a las
donaciones
mortis causa, el cual se rige por
el artículo 5 y siguientes de la Ley Núm. 99 de 1925 (pág. 791), enmendados por
e incorporados en la Ley Núm. 303 mencionada.
ID. -- INSCRIPCIÓN -- DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN O DEFECTOS INSUBSANABLES --
PAGO DE CONTRIBUCIÓN O IMPUESTO. -- Una donación inter vivos de bienes
inmuebles es inscribible sin necesidad de acreditar el previo pago de
contribución alguna al Tesorero Insular. No hay ley que exija que se acredite
tal pago como requisito previo a la inscripción.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El artículo 12 de la Ley Núm. 99 de 1925 (pág.
791), según quedo enmendado por la Ley Núm. 303 de 1946 ((1) pág. 783), en
cuanto al recibo de contribución para la inscripción de instrumentos que
indica, se refiere exclusivamente a la contribución impuesta sobre bienes
trasmitidos por herencia y no a donaciones inter vivos, las cuales surten todos
sus efectos en vida del donante.
José Sabater, abogado del
recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión
del tribunal.
[P362] En la escritura Núm. 138 de
14 de junio de 1946, ante el notario José Sabater García, Doroteo Estévez
Gimeno, luego de describir varias fincas de su propiedad, expuso que había
convenido con su hijo, el otro compareciente, Juan Estévez Gómez, en adjudicárselas
en pago de deuda. Llevando a cabo lo convenido y bajo el título
"Exposición de la Deuda," declaro en dicho documento...