Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1965 - 91 D.P.R. 679

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 679
Fecha de Resolución25 de Enero de 1965

91 D.P.R.

679 (1965) NIETO V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIO CESAR NIETO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN GERMAN, recurrido

Núm. G-64-5

91 D.P.R. 679

25 de enero de 1965

NOTA de Juan Juan Toro, R. (San Germán) denegando la inscripción de una escritura de compraventa. Revocada, y se ordena la inscripción del documento.

  1. CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- DONACIONES--TRASPASOS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN--EN GENERAL--Bajo la Ley de Herencia original de 1925--hasta el 22 de marzo de 1946--una donación inter vivos no estaba sujeta al pago de dicha contribución, excepto en dos casos que se explican en la opinión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Al enfrentarse a los aspectos fiscales de tributación de donaciones, no es indispensable recurrir al Derecho Civil para configurar el concepto de donación. (Consolidated Cigar v. Registrador 83:751, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Una transferencia de bienes en que las prestaciones recíprocas no son exactamente iguales no implica necesariamente que existe una transferencia por menos del justo valor del bien transferido.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--PRESUNCIONES--Una transferencia de biene que ocurre como resultado de una transacción legítima en el curso ordinario de los negocios--excluyendo aquéllas en que la causa de una de las prestaciones es meramente nominal o insustancial, o en las cuales la intención de donar es predominante--está acompañada de la presunción de que la misma tiene causa suficiente y adecuada.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El hecho de que una transferencia de inmueble se realice por una cantidad de $500.00 menos del valor de adquisición, no justifica, por sí solo, que se estime que se trata de una donación y no de una transacción legítima de negocio, ignorándose la presunción que acompaña a toda transacción de negocios legítima.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Las "transferencias de bienes por menos su justo valor"--término que es una traducción literal de la Sec. 2512(b) del Código Federal vigente en 1965--tiene el mismo alcance en esta jurisdicción que su precedente tiene en la jurisdicción fiscal federal.

    Luis López de Victoria, abogado del recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    Dispone, inter alia, la Sec. 1 de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, 13 L.P.R.A.

    sec. 881, que "Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor, bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año." La aplicación de este precepto ha dado margen al presente recurso gubernativo.

    De la escritura sometida a calificación--número 18 de 3 de febrero de 1964 ante el Notario Luis López de Victoria--y de las constancias registrales debemos considerar los siguientes antecedentes: que en 9 de abril de 1963 los esposos José Antonio Colón y Gloria Colón adquirieron por precio de $4,000 un inmueble--solar de 249.23 metros cuadrados con edificación de maderas techada de hierro galvanizado--sito en la Calle Pedro Vargas Rodríguez de Guánica; y que apenas diez meses después lo vendiera por precio de $3,500 a los esposos Julio César Nieto y Doris Vargas, quienes comparecieron al acto del otorgamiento de la escritura de compraventa representados por un mandatario verbal por ser residentes de la ciudad de Nueva York. Dice la nota denegatoria que esta diferencia de $500 puede constituir una donación y que no habiéndose acreditado el pago...

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