Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1947 - 67 D.P.R. 108

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 108
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1947

67 D.P.R. 108 (1947) BARCELÓ & CIA. V. TESORERO DE PUERTO RICO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BARCELÓ & CIA., S. EN C., demandante y apelada,
v.
RAFAEL SANCHO BONET, sustituido por RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado y apelante. Núm. 9289 67 D.P.R. 108 (1947) 31 de marzo de 1947 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas. Revocada, dictándose otra declarando sin lugar la demanda, con costas. BEBIDAS EMBRIAGANTES -- LICENCIAS Y CONTRIBUCIÓN -- DERECHOS (Fees) Y CONTRIBUCIÓN -- RESPONSABILIDAD EN GENERAL. -- Una bebida alcohólica compuesta mediante la dilución de alcohol con agua o con vino y declarada al Tesorero Insular y vendida en el mercado bajo el nombre de ron, aun cuando técnicamente pueda considerarse como alcohol diluído con agua o con vino, por constituir un "espíritu", considerársele como ron a virtud de la sección 2(g) de la Ley de Bebidas núm. 1 de 1934 (pag. 137), enmendada por la núm. 1 de 1935 ((2) pag. 3), y como tal ron estar incluido expresamente en la sección 2(b) de esa Ley, viene sujeto al pago del arbitrio provisto en la sección 3(c) de la misma. ID -- ID. -- ID. -- ID. -- Aquel que componga un licor o bebida mediante la dilución de alcohol con agua o con vino bajo el nombre de ron y bajo ese nombre lo declare al Tesorero insular y lo ponga a la venta en el mercado, no puede eludir al pago del arbitrio correspondiente luego de haberse beneficiado de la venta del producto bajo el nombre de ron porque en momento alguno declarara al tesorero ni al público consumidor que su producto era alcohol diluido con agua o con vino. ID. -- CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y ORDENANZAS --CONTRIBUCIONES -- DOBLE CONTRIBUCIÓN. -- Siendo el ron un artículo distinto del alcohol original usado en su producción, el arbitrio que a aquél se imponga no constituye una doble tributación; al transformar el alcohol en ron, este y no el alcohol primitivo constituye la substancia sobre la cual pesa el impuesto. ID. -- LICENCIAS Y CONTRIBUCIÓN -- DERECHOS (Fees) Y CONTRIBUCIÓN -- RESPONSABILIDAD EN GENERAL -- EN GENERAL -- ENVASES CONTENIENDO BEBIDAS ALCHOHÓLICAS. -- La sección 4 de la Ley de Bebidas de 1934, como fue reenactada en 1935, no impone arbitrio a los envases como tales introducidos en Puerto Rico mientras están vacíos, mas si lo impone a tales envases al ser usados para envasar bebidas alcohólicas o productos similares, espíritus o alcohol, siempre y cuando que estos productos estén sujetos a un arbitrio. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Al imponer por la sección 4 de la Ley de Bebidas un arbitrio a envases introducidos en Puerto Rico que contuvieren bebidas tributables, a distinción de los demás envases que pasan con el producto al comprador, la Legislatura ha hecho una clasificación basada en el uso a que se dedican los envases y, siendo por dicho uso que se impone el arbitrio, tal clasificación es razonable. CONTRIBUCIONES -- REQUISITOS Y RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES -- IGUALDAD Y UNIFORMIDAD -- CLASIFICACIÓN DE SUJETOS A LOS FINES CONTRIBUTIVOS. -- La clasificación por la Legislatura de los objetos de legislación a los fines contributivos se presume constitucional. A quien la ataque corresponde demostrar que no descansa sobre una base razonable o que es esencialmente arbitraria, ya que, de concebirse cualquier estado de hechos que la justifique se presumirá que el mismo existió en la fecha en que la ley fue aprobada. En el caso de autos la demandante no demostró la irrazonabilidad ni arbitrariedad de la clasificación, concluyéndose en el mismo que existió el estado de hecho que justifica dicha clasificación. ID. -- PRESCRIPCIONES Y LIMITACIONES CONSTITUCIONALES --TRIBUTACIÓN DOBLE. -- El mero hecho de que una contribución pueda ser doble no afecta su validez a menos que funcione de modo desigual sobre la misma clase o clases de la comunidad. Si debe haber o no una doble contribución es cuestión que generalmente cae dentro de la discreción de la legislatura. Hon. Procurador General Interino Luis Negrón Fernández (E. Campos del Toro, ex Procurador General, en el alegato) y J. B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; Félix Ochoteco, Jr. y Luis E. Dubon, abogados de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL. [P109] Dos son las cuestiones envueltas en este recurso, a saber, 1ra., si la bebida alcohólica producida y vendida por la apelada es un "espíritu" de acuerdo con la definición contenida en la sección 2(b) de la Ley número 1 aprobada el 12 de marzo de 1934 (pag. 137) y reenactada por la número 1 de 29 de junio de 1935 ((2) pag. 3), o sea, la Ley de Bebidas de Puerto Rico, y como tal sujeta al pago del arbitrio provisto por la sección 3(c) de la misma ley, y 2da., si las botellas y canecas utilizadas por la apelada para envasar su [P110] producto están sujetas al pago del arbitrio provisto en la sección 4 de dicha ley. Suscintamente expuestos los hechos son los siguientes: Barcelo & Cia., S. en C., se dedica a la industria de rectificar y fabricar bebidas alcohólicas para el uso y consumo de seres humanos y obtuvo la correspondiente licencia de rectificador de acuerdo con la Ley de Bebidas de Puerto Rico, dedicando toda su producción para la venta para lo cual la envasaba en botellas o canecas de cristal. Entre agosto 1 de 1934 y julio 15 de 1935 la apelada declaró al Tesorero de Puerto Rico tener fabricados y listos para la venta 512,374 litros de una bebida alcohólica conocida bajo el nombre de ron producida mediante el procedimiento de mezclar agua con alcohol destilado, puesta a envejecer dicha mezcla en envases adecuados y luego agregandosele espíritus alchohólicos mas antiguos o vinos para mejorar el producto. Sobre estos 512,374 litros de bebidas alcohólicas la apelada pago bajo protesta arbitrios ascendentes a $ 102,376.80 a razón de veinte centavos por cada litro o fracción de litro, los cuales le exigio el apelante de acuerdo con la sección 3(c) de la Ley de Bebidas. Son estos arbitrios cuya devolución solicita la apelada en la primera causa de acción de su demanda. En la segunda se reclama la devolución de $ 7,773.54 pagados también bajo protesta como arbitrios impuestos por el apelante, bajo la sección 4 de la misma ley, sobre las botellas o canecas introducidas en Puerto Rico por la apelada y en las cuales envaso para la venta su producto. La corte inferior declaró con lugar la demanda en ambas causas de acción y el Tesorero apelo. Veamos la primera cuestión. La sección 3(c) de la Ley de Bebidas, dispone, en lo pertinente, que: "Se impondra, cobrara y pagara sobre las siguientes bebidas producidas, importadas o traidas a Puerto Rico, un impuesto de: . . . (c) . . . veinte (20) centavos por cada litro de espíritus, y un impuesto igual por cualquier cantidad o fracción de la misma . . ." [P111] En la sección 2(b) de la misma ley se define la palabra "espíritu" en esta forma: "La palabra 'espíritu' significa cualquier bebida que contenga alcohol obtenido por destilación mezclada con agua potable y otras substancias en solución, incluyendo brandy, ron, whisky, cordiales y ginebra." (Bastardillas nuestras.) La corte inferior considero que, de acuerdo con la prueba presentada, se habían probado los siguientes hechos: "La prueba no contradicha de la demandante demuestra que pago al demandado, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, un arbitrio de 20[cent] por cada litro o fracción de litro de los 512,374 litros de la bebida alchohólica a que se refiere la demanda que fue producida por la demandante mezclando agua con alcohol adquirido de la Puerto Rico Distilling Company, a 190 grados prueba con excepción de 51,500 litros, a los cuales le había agregado también vino. De acuerdo con esa prueba el producto de la demandante era, en cuanto a 460,874 litros, alcohol diluido con agua para rebajar su fuerza alchohólica de 190 grados prueba, como se adquiria de la destileria, a 95 grados prueba, que
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