Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 1948 - 68 D.P.R. 219

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 219
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1948

68 D.P.R. 219 (1948)

GERARDINO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan J. Gerardino, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

R.

Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 138

68 D.P.R. 219

20 de febrero de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Revocada la resolución recurrida y devuelto el caso.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones en General--Jurisdicción.--Con anterioridad a la fecha efectiva de la Ley núm.

    169 de 1943 (pág. 601), las cortes de distrito tenían jurisdicción sobre pleitos para el reintegro de arbitrios pagados bajo protesta. A partir de dicha fecha, la jurisdicción corresponde exclusivamente al Tribunal de Contribuciones.

  2. Id.--Id.--Id.--Remedios del Contribuyente.--Con anterioridad a la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601) no existía remedio judicial alguno para el reintegro de sumas pagadas voluntariamente en exceso en cuanto a ninguna clase de contribución. Fué esa ley la que creó ese remedio en cuanto a pagos en exceso en toda clase de contribuciones.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--En casos de arbitrios, el contribuyente tiene dos remedios para su reembolso: (1) la Ley núm. 8 de 1927 (pág. 123) según fué enmendada por la núm. 17 de 1941 ((2) pág. 55), en relación con el inciso 5 de la sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601)--pagar bajo protesta y demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones; (2) el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169 mencionada--recurrir contra la denegatoria de reintegro del Tesorero. Cuando el Tesorero hace un requerimiento por arbitrios, el contribuyente puede elegir entre los dos remedios; cuando no se hace tal requerimiento, sólo existe el remedio bajo el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169.

  4. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución-- Alzada para ante el Tribunal de Contribuciones--Jurisdicción-- Requisitos Previos Jurisdiccionales--Resoluciones Administrativas del Tesorero.--El requerimiento de pago de arbitrios hecho por el Tesorero bajo el inciso 5 de la sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601) constituye la resolución administrativa del Tesorero que la sección 4 de esa ley requiere para que el contribuyente pueda invocar la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones.

  5. Id.--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones en General--Prescripción o Limitación de la Acción.--Para un contribuyente que ha sido requerido de pago de unos arbitrios poder recurrir ante el Tribunal de Contribuciones, debe pagarlos bajo protesta y radicar querella para su reintegro ante dicho Tribunal dentro de los 30 días contados desde la fecha del requerimiento y no desde la del pago.

  6. Id.--Preceptos Estatutarios.--Al proveer remedio contra denegatorias de reembolsos de contribuciones "cobradas ilegalmente por cualquier otra causa", la intención legislativa por el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601) no fué crear un remedio para casos en que el contribuyente no tuviera otro recurso alguno en ley. Las palabras "o cobradas ilegalmente por cualquiera otra causa" se usan como una frase general que bajo la regla del ejusdem generis da derecho al contribuyente a demandar por el reintegro no sólo de contribuciones pagadas indebidamente, o pagadas en exceso, sí que también de otra contribución cobrada ilegalmente en forma similar.

  7. Id.--Recobro de Contribuciones Pagadas--Acciones en General--Remedios del Contribuyente.--Al pagar bajo protesta luego de requerírsele del pago de arbitrios bajo el inciso 5, sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601), el contribuyente no hace con ello una elección irrevocable del remedio a reintegro provisto por las Leyes núms. 8 de 1927 (pág. 123) y 17 de 1941 ((2) pág. 55) que le cierre la puerta al remedio hallado en el inciso 4, sección 3 de la Ley núm. 169 mencionada.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Toda vez que el inciso 4, sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601) provee para pleitos de reintegro de contribuciones sin hacer referencia a la naturaleza voluntaria o involuntaria del pago, el hecho de que un contribuyente que paga arbitrios bajo protesta no haga uso del remedio de reintegro provisto por las Leyes núm. 8 de 1927 (pág. 123) y 17 de 1941 ((2) pág. 55) no le impide utilizar el remedio diferente provisto por el inciso 4, sección 3 de la Ley núm. 169.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando el Tesorero requiere el pago de arbitrios, el contribuyente tiene dos remedios a elegir: (a) pagar bajo protesta y demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones dentro de los 30 días del requerimiento; (b) pagar voluntariamente o bajo protesta. Si paga voluntariamente, cierra la puerta al remedio que de otro modo tiene bajo las Leyes núm. 8 de 1927 (pág. 123) y 17 de 1941 ((2) pág. 55). Si paga bajo protesta, puede elegir entre el remedio de las Leyes 8 y 17 mencionadas--sin recurrir al Tesorero, pagar bajo protesta y demandar ante el Tribunal de Contribuciones dentro de los 30 días después del requerimiento-y el del inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601)--solicitar del Tesorero reintegro dentro de los 4 años del pago y demandar ante el Tribunal de Contribuciones dentro de los 30 días después que el Tesorero deniegue su petición.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Pagos en Exceso de Contribuciones.-- Efectuado un pago en exceso de cualquier contribución, el remedio del contribuyente es solicitar reintegro del Tesorero dentro de los 4 años del pago de conformidad con la Ley de 1904, según fué enmendada por las Leyes núms. 261 de 1946 ((1) pág. 541) y 388 de 1947 (pág. 745), y demandar ante el Tribunal de Contribuciones bajo el inciso 4, sección 3 de la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601) dentro de los 30 días siguientes a la negativa del Tesorero a realizar el reintegro. Tal negativa constituye la decisión administrativa del Tesorero exigida por el inciso 4, sección 3 de la Ley 169 para poder invocar la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones.

  11. Id.--Id.--Id.--Derecho o Causa de Acción.--Ya en vigor la Ley núm. 169 de 1943 (pág. 601), el Tesorero requirió al aquí contribuyente del pago de arbitrios, los cuales pagó bajo protesta en abril y mayo de 1944. Su petición de reintegro al Tesorero le fué denegada en junio 2 de 1944 y 17 días después radicó querella para su reintegro ante el Tribunal de Contribuciones. Se resuelve: que al él efectuar el pago, bien se le llame pago voluntario o bajo protesta, el contribuyente no había hecho elección alguna de los dos remedios que tenía en ley, y habiendo pagado bajo protesta, pudo él recurrir a las Leyes núms. 8 de 1927 (pág. 123) y 17 de 1941 ((2) pág. 55) y demandar ante el Tribunal de Contribuciones dentro de los 30 días del requerimiento, sin tener que recurrir nuevamente ante el Tesorero, siempre y cuando que también pagara bajo protesta antes de que expiraran los 30 días. Mas el hecho de que el contribuyente así no hiciera esto, no le quitó su remedio bajo el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm.

    169 de 1943 (pág. 601). Aún tenía él derecho a elegir a proceder bajo el inciso 4 cuando, dentro de los 4 años del pago, solicitó reintegro del Tesorero; contra la negativa de esta petición bajo el inciso 4 él tenía derecho, como aquí lo hizo, a demandar el reintegro ante el Tribunal de Contribuciones dentro de 30 días de esa negativa.

    Alberto Gerardino, abogado del peticionario.

    Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández, y Carlos Santana Becerra y Elmer Toro Lucchetti, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

    La cuestión aquí envuelta es si el Tribunal de Contribuciones cometió error al desestimar por falta de jurisdicción la demanda radicada por el peticionario solicitando el reintegro de $26,399.17, suma ésta que incluía arbitrios, intereses y penalidades.

    La contestación a esta pregunta depende de si el Tribunal de Contribuciones actuó correctamente al resolver (1) [P222] que el estatuto especial para el reintegro de arbitrios no era el remedio exclusivo de que disponía un contribuyente, sino que tales pleitos podían también radicarse bajo la Ley núm.

    169 que creó el Tribunal de Contribuciones; y (2) que si bien existían dos remedios, bajo las circunstancias del presente caso el único remedio disponible al peticionario era el provisto por el estatuto especial y en su consecuencia el no haber cumplido con sus términos privó al Tribunal de Contribuciones de jurisdicción para decidir el caso bajo el remedio alternativo hallado en el inciso 4 de la sección 3 de la Ley núm. 169.

    [1, 2]

    Examinemos primeramente la historia legislativa de las leyes pertinentes. Antes de aprobarse la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 601), el remedio judicial para solicitar el reintegro de arbitrios era exclusivo y sencillo. Bajo la Ley núm. 8, Leyes de Puerto Rico, 1927 (pág. 123), si un contribuyente creía que no debía ciertos arbitrios y deseaba litigar la cuestión, éste venía obligado a pagarlos bajo protesta al así requerírselo el correspondiente colector de rentas internas y demandar la devolución dentro de un año ante una corte de jurisdicción competente.

    Luego, la Legislatura creó el Tribunal de Apelación de Contribuciones. Ley núm. 172, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 1039). Pero dicho Tribunal, bajo el inciso 4, tenía jurisdicción solamente sobre los casos que envolvían la imposición de contribuciones sobre la propiedad, ingresos y herencia. No tenía jurisdicción sobre los casos de reintegro en general ni sobre los casos de arbitrios. La Ley núm.

    172, en consecuencia, no tuvo efecto alguno sobre la núm. 8.

    Varios meses después de haber aprobado la Ley núm. 172 de 1941, la Legislatura enmendó la Ley núm. 8 mediante la Ley núm. 17, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria (pág. 55). Sin embargo, a pesar de la creación del...

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