Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 633
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 82 D.P.R. 633 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 1961 |
82 D.P.R. 633 (1961) CAFETEROS DE PUERTO RICO V. SECRETARIO DE HACIENDA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CAFETEROS DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELANTE
VS.
SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y APELADO
Núm. 12050
82 D.P.R. 633
16 de mayo de 1961
Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), desestimando demanda sobre reintegro de arbitrios y contribuciones, por carecer de jurisdicción para conocer de la misma. Confirmada.
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LEYES DE RENTAS INTERNAS--RECOBRO DE CONTRIBUCIONES PAGADAS ACCIONES EN GENERAL--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--Para la fecha en que se pagaron los arbitrios y se radicó la solicitud de reintegro en este caso, sólo podía solicitar revisión de denegatorias de reintegro de cualquier arbitrio la personas que hubiese sufrido el peso del pago de dicho arbitrio y además cumpliera los requisitos jurisdiccionales estatutarios.
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ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN--Son requisitos jurisdiccionales para la revisión de denegatorias de reintegro de arbitrios que el actor haya sufrido el peso del pago del arbitrio, que haga una alegación en ese sentido y la pruebe en su oportunidad y que la solicitud de revisión se radique dentro de los 30 días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la resolución denegatoria del reintegro.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Los llamados requisitos jurisdiccionales para la revisión de denegatorias de reintegro de arbitrios, en tanto son condiciones o requisitos que el estado exige para que se le demande, deben ser cumplidos estrictamente y en la forma que lo exige el legislador.
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ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El propósito de la ley al exigir que la acción de reintegro de arbitrio la presente quien efectivamente ha sufrido el peso de la contribución, es evitar que con el reembolso que pueda obtenerse pueda beneficiarse una persona que no pagó la cantidad reclamada.
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ID.--ID.--ID.--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--Una demanda interesando el recobro de arbitrios pagados no puede prosperar cuando de la prueba en el caso no surge que la contribuyente sufrió el peso del pago de los arbitrios reclamados.
Erasto Arjona Siaca, abogado de la apelante.
J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Carlos G. Látimer, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO
Como parte de un programa de rehabilitación de la industria cafetera de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en el lustro de 1935 a 1940 una serie de medidas para regular la venta de dicho producto,1 proveer para el estudio del problema cafetero,2 fijar precios para el producto y cuotas de producción,3 e imponer una contribución especial o arbitrio a los fines de crear un fondo para el fomento del mercado del café local.4 La Ley Núm. 255 de 15 de mayo de 1938 autorizó al Comisionado de Agricultura a fijar el precio del café crudo que recibiría el productor, dentro del límite mínimo de dieciocho centavos y máximo de veintidós centavos por libra. El precio mínimo fijado para el año 1938-39 fue de veinte dólares por quintal. Para esta fecha estaba vigente la Ley Núm. 116 de 15 de mayo de 1936 que imponía una contribución de un cuarto de centavo por cada libra de café [635] que se vendiera en Puerto Rico. Mediante la Ley 145 de 11 de mayo de 1939 se impone una contribución especial de una y medio centavos por cada libra de café crudo que se vendiese para el consumo local y expresamente se dispuso que "el precio mínimo que el Comisionado de Agricultura y Comercio fijara de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 255 de 1938 quedará aumentado en el importe a que se contrae la contribución aquí impuesta".5 Este disposición armonizaba con la Ley 124 de 6 de mayo de 1939, que enmendaba la Ley Núm. 255 de 1938, y que en relación con la fijación de precio para el café adicionó un disponiéndose al efecto de que "el Comisionado de Agricultura y Comercio estará facultado para fijar el precio de la reventa del café crudo base pilado, que en ningún caso deberá ser menor que el precio pagado al agricultor productor más el importe de los impuestos vigentes sobre el café ". Para el año 1939-40 se fijó un precio mínimo de $18.50 por quintal de café que, sumado al arbitrio de $1.50 por quintal hacen un total de $20.6 En virtud de las leyes citadas todo comprador, manipulador y traficante de café crudo estaba obligado a pagar un precio que no fuera menor del que se fijare por el Comisionado (sec. 3).
Cafeteros de Puerto Rico es una asociación cooperativa de agricultores y cosecheros de café que, cuando comenzó a regir la Ley Núm. 145 de 1939 que imponía una contribución especial de uno y medio centavos por cada libra de café crudo que se vendiese, tenía en su poder café procedente de la cosecha de 1938-39. Como había dudas sobre la aplicación de la nueva ley al café en poder de la cooperativa, se gestionó [636] un pronunciamiento administrativo sobre el particular, y al efecto, mediante una carta circular de fecha 21 de agosto de 1939, el entonces titular del Departamento de Hacienda indicó que la nueva ley era aplicable solamente al café producido en las cosechas de 1939-40 en adelante, y que el café de cosechas anteriores pagaría únicamente el impuesto de un cuarto de centavo por libra, según dispuesto por la Ley Núm. 116 de 1936.
De la cosecha 1938-39 se vendieron localmente 3,857,052.91 libras, de las cuales 886,527.91 libras fueron vendidas antes de la vigencia de la Ley Núm. 145 de 1939, y 2,970,525 libras, después de dicha fecha. La cooperativa satisfizo el arbitrio sobre toda la cosecha a razón de un cuarto de centavo por libra, y en tal virtud hizo dos pagos de $4,644.05 y $4,815.22, en 11 de noviembre de 1939 y 27 de febrero de 1940,7 o sean un total de $9,459.27.
En 19 de mayo de 1942, un nuevo Tesorero requirió a la apelante el pago de la suma de $37,314.93, que represente la diferencia entre el arbitrio de uno y medio centavos y el de un cuarto de centavo calculado sobre una cantidad de 2,970,525 libras de café que, aunque procedentes de la cosecha 1938-39, fueron vendidas con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 145 de 1939 que había aumentado la contribución, y a base del precio mínimo que el Comisionado de Agricultura fijó para el año 1939-40. Para evitar [637] el cobro de esta suma y los intereses correspondientes, la cooperativa recurrió a los tribunales en una demanda que denominó de nulidad de cobro de contribuciones, que fue finalmente declarada sin lugar. Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, 74 D.P.R. 752 (1953).
Ante esa situación, la apelante pagó bajo protesta el importe de los arbitrios e intereses en 12 de junio de 1953, y después de agotar la vía administrativa, interpuso la presente acción en...
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