Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1948 - 68 D.P.R. 908

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 908
Fecha de Resolución11 de Junio de 1948

68 D.P.R. 908 (1948)

BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Rudolf F. Fels, interventor.

Núm. 178

68 D.P.R. 908

11 de junio de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Revocada la resolución recurrida.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Personas o Bienes Responsables por o Sujetos a Contribuciones.--Comprados al Gobierno de los Estados Unidos en la isla camiones que introdujo para sus fuerzas armadas, desde el momento en que la venta se consuma mediante el pago del precio y la entrega aquí de los vehículos al comprador, queda éste obligado al pago del impuesto de venta que provee el artículo 16, inciso 8 de la Ley de Rentas Internas, no empece que su propósito al comprar fuera exportarlos al extranjero.

  2. Comercio--Medios y Métodos de Reglamentación--Derechos de Aduana, Impuestos y Arbitrios--Importaciones y Exportaciones.--Consumada aquí la venta de camiones introducidos para las fuerzas armadas de los Estados Unidos mediante el pago del precio y la entrega de los vehículos al comprador once días antes de que éste los entregara a un barco que había de transportarlos al extranjero, el cobro del arbitrio que a la venta doméstica--evento tributable--impone el artículo 16, inciso 8 de la Ley de Rentas Internas, no constituye una contribución sobre exportación procedente de la isla y como tal prohibida por el artículo 3 de nuestra Carta Orgánica.

Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández y Carlos Santana Becerra y J. B. Fernández Badillo, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del peticionario.

Jorge M. Morales y Mariano Canales, abogados del interventor, querellante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRAVIESO

En la demanda radicada ante el Tribunal de Contribuciones contra el Tesorero de Puerto Rico, el demandante Rudolf F. Fels alegó, en síntesis, lo siguiente:

El 7 de marzo de 1946 el demandante compró al Gobierno de los Estados Unidos, en Puerto Rico, seis autocamiones que formaban parte del equipo militar de las fuerzas armadas, "con el único propósito de exportarlos inmediatamente después de adquiridos a la República Dominicana." Los camiones fueron exportados sin que fueran usados o vendidos en esta Isla.

El Tesorero de Puerto Rico impuso y cobró al demandante arbitrios por la suma de $1,729.32, más $50 de multa. El demandante pagó las sumas reclamadas por el Tesorero el día 22 de abril de 1946 y en mayo 8 del mismo año solicitó el reintegro, el que le fué denegado en junio 11 de 1946.

Alega el demandante que las actuaciones del Tesorero son ilegales por haber impuesto una contribución sobre exportaciones, en contravención de lo dispuesto por las leyes insulares y por la Constitución de los Estados Unidos.

Contestó el Tesorero negando los hechos esenciales de la demanda y alegó "que su actuación es completamente legal [P910] y válida, habiendo impuesto y cobrado una contribución de acuerdo con el inciso 8 de la sección 16 de las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico, según fué enmendado por la Ley núm. 25 de 4 de diciembre de 1942 ((2) pág. 127), disposición legal que es completamente válida y constitucional en su aplicación al presente caso."

El Tribunal de Contribuciones dictó su resolución declarando sin lugar la querella en cuanto a dos de los camiones y con lugar en cuanto a los cuatro restantes. El Tesorero ha solicitado la revisión de dicha resolución, alegando que el Tribunal inferior erró al resolver (a) que la venta hecha al demandante Fels constituyó un paso en el proceso de exportación de los cuatro camiones; (b) que los arbitrios cobrados al demandante constituyeron un impuesto sobre exportación en violación del artículo 3 de la Carta Orgánica; y (c) que los arbitrios impuestos en este caso son nulos e inconstitucionales.

[1, 2]

Para la mejor comprensión de la cuestión sometida a nuestra decisión conviene hacer constar que de la prueba testifical y documental presentada por el demandante y creída por el Tribunal inferior, resulta que el demandante compró los cuatro camiones con el único propósito de exportarlos inmediatamente para Santo Domingo; que tan pronto como los cuatro vehículos le fueron entregados, el demandante los envió a la Exide Battery Service Co., en San Juan, para que los examinara, los probara y le informara si se hallaban en buenas condiciones; y que el 18 de marzo de 1946, sin que se hubiesen utilizado en Puerto Rico, los cuatro vehículos fueron exportados a Santo Domingo, consignados a José

Biascoechea, agente del demandante en Ciudad Trujillo, para ser utilizados en el negocio que el demandante tenía allí establecido de compra de maderas para su exportación a Puerto Rico.

El estatuto invocado por el Tesorero, apartado 8 del artículo 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, enmendado [P911] por la Ley núm. 25 de diciembre 4 de 1942, dispone:

"Sección 16.-Se cobrará y pagará como impuesto de rentas internas, por una sola vez, sobre todos los artículos siguientes y aquéllos comprendidos en esta sección de la ley, que fueren vendidos, traspasados, usados, consumidos...

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